Nº 112-14
Exp. 6524
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: NANCY JOSEFINA BONNANO PEROZO y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO
DEMANDADO: DIANI YOLANDA ALVAREZ MOLLEDA
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DE LA ACTORA: FELICITA MARGARITA CASORLA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453.-
DE LA DEMANDADA: ANGEL BRACHO CARDENAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 198.377.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ocurre por ante este Órgano jurisdiccional la ciudadana NANCY JOSEFINA BONANNO PEROZO y ROSINA ELENA BONANNO PEROZO, demandando por Incumplimiento de Contrato a la ciudadana DIANNY YOLANDA ALVAREZ MOLLEDA, todas plenamente identificada en actas.
En fecha 26 de Marzo de 2014, por auto del tribunal es recibida y admitida la presente demanda, ordenándose su tramite por la vía del JUICIO BREVE todo de conformidad con lo establecido en la Ley, habiéndose producido la citación de la misma para garantizar el debido proceso y la defensa en fecha 10 de Abril de 2014, la demandada produce en Seis (6) folios útiles escrito contentivo de la Contestación de la Demanda y además la invocación de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando de igual manera la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener la presente acción. Correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la Cuestión Previa de forma en primer lugar señalada, lo hace en los siguientes términos:
En el Código de Procedimiento Civil de 1986 se introduce por primera vez lo que se conoce como Cuestiones Previas que son medios de defensa incorporados por el legislador en ese texto legal para ser invocadas por el demandado, precisamente en el acto de contestación de la demanda, las cuales se han dividido en dos (2) bloques, uno las del numeral 1 hasta el 8, que se conocen como Cuestiones Previas de Formas y las del numeral 9 al 11, que se conocen como Cuestiones Previas de Fondos, las primeras de ellas, tal como su nombre lo indican no afectan el contenido y forma de la demanda, tienen por finalidad depurar el Procedimiento de oscuridad, ambigüedad o cualquier otra forma que evite la claridad, la transparencia en el proceso; ellas se caracterizan por no tener apelación la decisión que adopte el órgano jurisdiccional, para así evitar subterfugios que demoren la justicia, por ello las partes dentro de sus deberes tiene que siempre presentar sus derechos y obligaciones en una forma clara y transparente, a fin de obtener del órgano jurisdiccional competente una decisión justa.
Del caso que nos ocupa sin que esto sea un análisis de fondo que pueda comprometer la actuación de este órganos subjetivo jurisdiccional se observa en el libelo de la demanda la identificación, tanto de las actoras como la demandada, sus datos de identificación, su domicilio, así como el motivo o fundamento de dicha acción, narran en su libelo las actoras que la demanda versa sobre una obligación de contenido arrendaticia, cuyo documento fundante acompañan con el libelo de la demanda, además señalan que se han violado o se han incumplido las cláusulas tercera, cuarta y décima sexta del ya mencionado documento, el cual fue firmado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 1° de Julio de 2011, anotado bajo el Numero 01, Tomo 73 de los libros respectivos, tal como se ha señalado en la acción propuesta, no existen oscuridades, ni ambigüedades que puedan comprometer un resultado transparente sin dilación, expedito y con una respuesta oportuna tal como esta previsto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra implícito el principio de la tutela jurisdiccional efectiva.
No hay lugar a reposiciones tal como lo prevé el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil e invocado por la demandada, en su escrito de la contestación de la demanda porque no se ha producido durante el proceso vicios u omisiones por parte de este órgano jurisdiccional que violenten derechos de las partes, por lo tanto se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a defectos de forma de la demanda y ASI SE DECIDE.
De igual manera la defensa de fondo planteada por la demandada como fue la perentoria contenida en el Articulo 361 ejusdem, la misma será resuelta previo a la sentencia de merito o fondo en el presente proceso. De conformidad con el Artículo 889 ejusdem se ordena la notificación de las partes de esta decisión y una vez que conste en actas la ultima de ellas, al día siguiente comenzaran a transcurrir los 10 días que las mismas tienen para promover y evacuar pruebas en el presente juicio y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6 del Articulo 346 en concordancia con el articulo 340 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a defectos de forma de la demanda.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de esta decisión y una vez que conste en actas la ultima de ellas, al día siguiente comenzaran a transcurrir los 10 días que las mismas tienen para promover y evacuar pruebas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 889 del Código de procedimiento Civil. Líbrense Boletas
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la Decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA.
Dra. JUNAIDA MOLINA).
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 112-14.-
WEMB/fmontero.