Nº 096.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6515.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.

SOLICITANTES: CRISYOLIS CAROLINA CHIRINOS MENDEZ y FRANKLIN JAVIER POLANCO GARCIA.-

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: IDEODI NERY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 103.463.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Este Tribunal en fecha 05 de Marzo del Año 2014, se recibió la presente Solicitud por distribución, signada con el Nº 6627-2014, presentada por los ciudadanos CRISYOLIS CAROLINA CHIRINOS MENDEZ y FRANKLOIN JAVIER POLANCO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 24.736.395 y V- 19.328.091 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho INEODI NERY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 164.933, en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.
ALEGANDO: “…”Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria respectivamente del Municipio Cabimas, Parroquia la Rosa del Estado Zulia, el Diez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 528, que acompañamos marcado con la letra ”A”….Omissis….Celebrado nuestro Matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la calle Los Olivos, Callejón Trinidad,, sector Rosa Vieja, Casa Nº 55, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..Omissis…..Ahora bien ciudadano Juez la vida común de ambas se interrumpió el Diez (10) de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009) y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco _(5) años. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que repartir mayor……. Omisis).

En fecha 07 de Marzo del 2014, los solicitantes suscriben diligencia manifestando que no procrearon hijos.-
En fecha 13 de Marzo de 2014, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 14 de Marzo de 2014, el alguacil consigna la Boleta de citación firmada como recibida por el Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 25 de Marzo del 2014, se recibió diligencia de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 26 de Marzo de 2014, el tribunal ordena agregar la diligencia a las actas.-
ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Los ciudadanos CRISYOLIS CAROLINA CHIRINOS MENDEZ y FRANKLOIN JAVIER POLANCO GARCIA, ya identificados, manifestaron en la Solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años y aún persiste dicha Separación, no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.-
SEGUNDO: Citado el Ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta presentó escrito en fecha Veinticinco (25) de Marzo del presente Año Dos Mil Catorce (2014), Y NO HIZO OPOSICIÓN ALGUNA A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el Vinculo Matrimonial existente entre los ciudadanos CRISYOLIS CAROLINA CHIRINOS MENDEZ y FRANKLOIN JAVIER POLANCO GARCIA, ya identificados, y que estos Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). En consecuencia se ordena expedir sendas Copias Certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció y autorizó el Matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión. Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (01) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014)- Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.-………………………………………………..
EL

JUEZ,

DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA,

DRA. JUNAIDA MOLINA
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 AM) se Dictó y Publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 098-2014.-