Solicitud Nº S- 7718
Sentencia: Nº 63 (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acude por ante este Tribunal la ciudadana NEIZA DEL VALLE NERY DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.711.115, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado LEONARDO NOGUERA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-7.833.235, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.555, a fin de solicitar sea declarada su persona y la de los ciudadanos RÓSSANA CAROLINA ROMERO VERGARA, REINALDO DAVID MOISÉS ROMERO VERGARA, RENAN EDGARDO ROMERO VERGARA y EDMARYS ALICIA ROMERO BORREGALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.888.435, V-11.888.442, V-14.236.042 y V-23.467.032 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDGAR ANTONIO ROMERO VARGAS; quien en vida fuera su legitimo esposo y progenitor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.452.352. De igual forma solicitaron copias certificadas y la devolución de la solicitud en original con sus resultas.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos Neiza Del Valle Nery De Romero y Edgar Antonio Romero Vargas, 3) Copia certificada del Acta de Defunción del causante Edgar Antonio Romero Vargas, 4) Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes y 5) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS NEIZA DEL VALLE NERY DE ROMERO, RÓSSANA CAROLINA ROMERO VERGARA, REINALDO DAVID MOISÉS ROMERO VERGARA, RENAN EDGARDO ROMERO VERGARA y EDMARYS ALICIA ROMERO BORREGALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.711.115, V-11.888.435, V-11.888.442, V-14.236.042 y V-23.467.032, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus EDGAR ANTONIO ROMERO VARGAS; quien en vida fuera su legitimo ESPOSO Y PROGENITOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.452.352., dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil catorce. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARÍA,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.