Nº Exp. 6.477-14
Sentencia Nº 41

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2014, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HOUSSAM MEHANNA EZZEDDINE HADR y SAMALIS GREGORIA EL ALI ARAUJO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-24.733.358 y V-7.966.680 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Sector El Danto, Urbanización FONDUR, Calle 2, Casa N° 6 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Avenida Intercomunal, Calle Falcón, Residencias Aponguao del Municipio Cabimas del Estado Zulia ; asistidos por la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.339.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio veintiséis (26) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio veinticinco (25) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone “Aun cuando de la revisión llevada a efecto a las actas y actuaciones que constituyen el presente asunto se observa que no se encuentra agregada la notificación respectiva al Fiscal del Ministerio Público, y no obstante verificarse que en el mismo se encuentran llenos o cumplidos todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en aras de la celeridad procesal que debe imperar en este tipo de proceso puesto a consideración, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HOUSSAM MEHANNA EZZEDDINE y SAMALIS GREGORIA EL ALI”
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio veinticinco (25), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, el día seis (06) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según Acta de Matrimonio signada con el N° 52 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Calle Falcón, Residencias Aponguao del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de Marzo del año dos mil siete (2007), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres ALAA EZZEDDINE EL ALI y WISSAM EZZEDDINE EL ALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.260.590 y V-24.910.709 y haber adquirido bienes; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos HOUSSAM MEHANNA EZZEDDINE HADR y SAMALIS GREGORIA EL ALI ARAUJO.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos HOUSSAM MEHANNA EZZEDDINE HADR y SAMALIS GREGORIA EL ALI ARAUJO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-24.733.358 y V-7.966.680 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Sector El Danto, Urbanización FONDUR, Calle 2, Casa N° 6 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Avenida Intercomunal, Calle Falcón, Residencias Aponguao del Municipio Cabimas del Estado Zulia ; asistidos por la abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.339, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día seis (06) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado Dos (02) hijos que llevan por nombres ALAA EZZEDDINE EL ALI y WISSAM EZZEDDINE EL ALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.260.590 y V-24.910.709 y haber adquirido bienes.
Con relación a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vinculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 158, en fecha 22 de Junio de 2001, ya que, si bien es cierto que disuelto como se declara el vinculo matrimonial con lo que, cesa la comunidad entre los cónyuges, no procede la liquidación de la misma, sino luego de haberse declarado la ejecución de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 186 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.