No. S-7730
SENTENCIA No. 70.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D., solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la cual se le dio entrada y ordenó numerar para luego resolver lo que fuere procedente por auto separado.
Acude por ante este Tribunal la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.242.108, domiciliada en Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, de tránsito por este Municipio, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.932 y expone:
Que en fecha 20 de octubre de 2013, falleció Ab-Intestato en la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, el ciudadano ENGERBERT JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.455.089, según consta en el Acta de Defunción consignada en actas, y quien en vida fuera su hijo, tal cual consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento que fue acompañada a la solicitud. Que acude a este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que se le declare tanto a ella como a la menor hija del de-cujus, ESTEFANIA ISABEL UZCÁTEGUI DAVALILLO, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ENGERBERT JOSÉ UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI, de igual forma solicitó la devolución de la solicitud con sus resultas y copias certificadas.
Analizados como ha sido el escrito de la Solicitud, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Ahora bien, dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Así mismo, la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), establece en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “L” consagra lo siguiente:
Artículo 177:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
L) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Considerando que la competencia para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), publicada en la Gaceta Oficial No.5.266 Extraordinaria de fecha 02 de Octubre de 1998, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, y estando éste proceso dentro de los asuntos de familia, toda vez que de las actas se evidencia que existe una menor de edad según Acta de Nacimiento cursante a los folios 12 y 13 se considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con el articulo 177, parágrafo Segundo, literal L, de la vigente LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), presentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.242.108, domiciliada en Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, de tránsito por este Municipio y en representación de la menor ESTEFANIA ISABEL UZCÁTEGUI DAVALILLO asistida por la Abogada en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.932 y se acuerda la remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN ROJAS UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-6.242.108, domiciliada en Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado
Zulia, de tránsito por este Municipio, actuando en su propio nombre y en representación de la menor ESTEFANÍA ISABEL UZCÁTEGUI DAVALILLO, asistida por la Abogada en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.932 de conformidad con el articulo 177 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA) y declina la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales, ofíciese a la UNIDAD RECEPTORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) a los fines de su distribución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, dejándose copia certificada de la misma por secretaria.
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