Nº EXP. 6505.-14
Sentencia Nº 67.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se recibió de la U.R.D.D. se le dio entrada, ordenó formar expediente y numerar demanda de COBRO DE BOLÍVARES presentada por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-23.881.403, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.787 en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.334.810, de igual domicilio.
Estudiada la presente causa, se observa que la ciudadana YUSMARY PEÑA con la asistencia debida demanda al ciudadano ARGENIS ROJAS por COSTAS, por haber sido condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, en virtud del Reconocimiento de la niña ISMARY ISABELLA ROJAS PEÑA en el juicio de Inquisición de Paternidad intentado en contra del demandado de autos.
En razón de ello, el Juzgado de la causa dictó la sentencia donde se condenó en costas al ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS ( parte demandada). Siguiendo con el análisis del libelo de demanda la parte actora ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MÉNDEZ con la asistencia debida trae a colación lo dispuesto en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, y hace referencia a las costas, según doctrina, esto conlleva a que este juzgador a cite al procesalista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra Procedimiento Judiciales para el Cobro de los Honorarios profesionales de abogado y Costas Procesales. Al efecto tenemos en la Página 291:
“la condena en costas es un complemento necesario de la declaración del Derecho, más aún, parte del derecho mismo declarado o reconocido Jurisdiccionalmente, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los Gastos casuísticos, útiles o necesarios al reconocimiento y satisfacción Del derecho declarado en la sentencia firme…..”
Así mismo en su obra cita al Dr.Levis Ignacio Zerpa,
“se entiende por costas, los gastos directos y necesarios para la debida
Tramitación del proceso, los cuales están a cargo de las partes. Son las
Erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad
Procesal” .
Ahora la sentencia al cual se hizo referencia, expresa en forma meridiana:” Se condena en costas a la parte demandada..” y las costas comprende el pago de lo honorarios profesionales y los costos, todo los gastos que tuvo que realizar la parte durante el proceso tales como pago de peritos.
En este orden de ideas, tenemos que el actor califica su pretensión como “demanda de costas procesales” y hace referencia al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Partiendo de esta premisa, lo planteado es en forma errónea en razón que el cobro de las costas procesales se realiza de acuerdo a la Ley de Arancel Judicial, y según sentencia de la Sala Constitucional DE FECHA 25 DE JULIO 2011 nos expresa entre otras cosas:
“…..en tal sentido, la tasación no es mas que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es un requerimiento de su pago a parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Mas adelante la citada sentencia indica en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio corresponde hacerla al Secretario del tribunal, conforme lo prevé el articuló 33 y siguiente de la LEY DE Arancel Judicial y la Tasación de Honorarios de lo abogados.
Finalmente debe indicar:
”…Ahora en cuánto a la Tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial En sus artículos 33 y 34..”
De la lectura de lo transcrito queda demostrado que la misma la fijara el Tribunal a través de la secretaria; asimismo este juzgador deduce de la lectura del cuerpo libelar que estamos en presencia de una estimación de cobro de honorarios, aunque no esta debidamente delineada el cobro de Honorarios Profesionales.
De acuerdo a lo expuesto, estamos en presencia de un Cobro de Honorarios Profesionales, esta acción le corresponde a los Abogados de conformidad a la norma que lo rige. Planteadas las cosas de esta manera, es indispensable establecer si la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MÉNDEZ esta legitimada para accionar, requisito indispensable para poder acudir al Órgano Jurisdiccional.
Ahora la legitimación no es mas que la identidad que hay entre quien se presenta a un proceso como titular de un derecho y la persona a la cual le asiste ese atributo, o sea, la legitimación activa, y de las actas se evidencia que la persona que acude al Órgano Jurisdiccional solicitando que se le tutele un derecho, es la parte actora ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MENDEZ legitimada para actuar en el procedimiento de costas previsto en el articulo 33 y siguiente de la Ley de Arancel Judicial, y como se ha indicado al hacer la revisión de libelo, este juzgador deduce que su pretensión es un simple cobro de bolívares bajo la figura de honorarios profesionales por ser gananciosa en un proceso como es la Tasación de las Costas y de acuerdo como se indicó, la redacción de su libelo de demanda de cobro de bolívares que no es el procedimiento para el cobro de las Costas .
En consecuencia, como se dejó expresado el criterio de este juzgador, la parte actora carece de legitimación activa o cualidad ad causan uno de los requisitos para poder accionar, atributo que la legitima para sostener en juicio su demanda el derecho o tutela jurisdiccional reclamada por tanto debe declararse inadmisible, por carecer la parte actora la legitimación activa o cualidad ad causan para sostener un juicio el derecho reclamo
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COSTAS ha intentado la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN PEÑA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-23.881.403, con domicilio en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ALEXANDRA PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.787 en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.334.810, de igual domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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