EXP. N° 6353.-13
Sentencia N° 43.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA DECIDE:
DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ PÉREZ RINCÓN, MARÍA FABIOLA PÉREZ RINCÓN y RUBEN JOSÉ PÉREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.819.359, V-14.582.477 y V-16.848.787, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: EGAR ENRIQUE LEÓN CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.611.
DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.974.328, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: LEE ANDER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.623.
MOTIVO: DESALOJO.
RELACIÓN DE LAS ACTAS .

En fecha 07 de abril de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, razón por la cual procede este Sentenciador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
El abogado en ejercicio EGAR LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.611, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la Audiencia de Juicio celebrada el día 07 del mes y año que discurren, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“Luego de lo expuesto por el ciudadano Juez de la causa en relación al procedimiento incoado en contra de la ciudadana Migdalia Reyes el cual aparece plasmado en el escrito libelar, donde la progenitora de mis mandantes le arrendó un inmueble el día 26 de enero del año 2006, por lo que, hubo la imperiosa necesidad de impulsar la correspondiente acción debido a que la ciudadana antes señalada incumplió el contrato verbal convenido entre las partes, luego de presentar en la instancia correspondiente cada y una de las pruebas que dan fe de la correspondiente demanda solicito a este honorable tribunal que se tenga como desistida la pretensión de la parte demandada, por cuanto no esta presente en el presente procedimiento de juicio, por lo que necesariamente solicito a este digno tribunal sentencie a favor de mis representados. En consecuencia, solicito al tribunal oiga previamente a la evacuación de uno de los testigos, a uno de los co-propietarios del inmueble en marras, y en consecuencia, invoco el artículo 12, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que pido que cada uno de los particulares señalados sea admitido por esta instancia a fin del pronunciamiento de ley a favor de mis promovidos. “-

Terminada la exposición de la parte actora y admitida la testimonial promovida por la misma, este Tribunal dejó expresa constancia que sólo fue presentada la testigo promovida por la parte accionante, procediéndose a su evacuación de la siguiente manera:
El apoderado actor promovente, formuló a la declarante una serie de preguntas, entre las cuales al ser interrogada a la QUINTA PREGUNTA:¿ Diga la testigo por el conocimiento que ha manifestado tener, si le consta si el arrendamiento fue mediante escrito o verbal? CONTESTÓ: “Verbal”. No obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de la testigo ante mencionada, en virtud de que las mismas constan en actas, específicamente al folio 113 de la presente pieza.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 118 ejusdem, se procedió a escuchar la exposición de la parte actora a fin de proceder el Tribunal a emitir el fallo correspondiente.

El abogado en ejercicio EGAR LEÓN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“En este estado, luego de la promoción de la testimonial de la ciudadana Gilda Rincón eminentemente que está demostrado ante este Tribunal, que en cada una de sus declaraciones está la misma conteste con cada uno de los elementos plasmados en el escrito libelar, por lo cual, esta representación solicita a este honorable tribunal sentencie de acuerdo a los méritos presentados en este procedimiento. Es todo.”

Se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció al Acto de Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 120 de la ley que rige la materia, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró lo siguiente:
“Ahora bien, este juzgador deja expresa constancia que en razón de la alegación y defensa por parte de los intervinientes en el presente juicio se hace necesario pronunciarse previamente sobre alegatos que por su naturaleza tienen una repercusión o efecto previo y los cuales metodológicamente se hace de la siguiente manera: En la oportunidad correspondiente la parte accionada demandada dio contestación a la acción intentada en su contra el día 20 de diciembre de 2013. Fijada como fue la audiencia preliminar, la parte actora en diligencia inserta al folio 70 indica que la contestación a la demanda se realizó el día 20 y no el día 19 de diciembre de 2013. Seguidamente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo planteado en dicha diligencia, dejando expresa constancia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 107 ejusdem en forma meridiana se establece que el lapso de contestación a la demanda se efectuara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la conclusión de la Audiencia de Mediación, esto nos lleva a observar las actas del expediente No.6353 al folio 65, de fecha 02 de Diciembre del 2013, se encuentra agregadas en autos, se deja constancia de la presencia de la representación de la parte actora Abogado EGAR LEÓN así mismo, se deja expresa constancia de la no presencia de la parte demandada; al folio 67 y su vuelto, aparece inserto escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de diciembre de 2013. En este orden de ideas, determinándose que efectivamente la contestación de la demanda se realizó fuera del lapso establecido en la norma, también es menester ver el folio 79, donde aparece escrito de pruebas, esto conlleva a este juzgador a indicar que efectivamente la contestación de la demanda se realizó en forma extemporánea, no obstante, es criterio para este juzgador que en la presente causa no opera la confesión ficta, solo que no puede traer al proceso hechos nuevos en virtud de haber precluido la oportunidad legal como fue en el acto de contestación a la demanda, en consecuencia, su defensa debe estar dirigida a enervar los hechos narrados en el libelo de demanda y no traer al proceso hechos nuevos. Así mismo, tenemos que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada hace sus respectivas negaciones de la existencia del contrato de arrendamiento de carácter verbal, además, niega y rechaza que haya sido notificada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Zulia. Con respecto a la notificación, se evidencia de las actas haber sido notificado de acuerdo a la exposición que corre inserta al folio 36 y folio 33, desechando dicho planteamiento. En relación a la notificación de la Coordinación de la Alcaldía de Cabimas, no se evidencia haber sido practicada la misma. Ahora bien, los argumentos planteados en su escrito de pruebas tenía que ser demostrado, evidenciándose de actas que no tuvo actividad probatoria la parte demandada. Según lo planteado por la parte actora en el sentido de escuchar a uno de los co-propietarios, este juzgador desecha tal pedimento por cuanto se procederá a la evacuación de aquellas pruebas debidamente promovidas en su oportunidad legal correspondiente. Acto seguido, el Tribunal habiendo deslastrado el proceso, a su juicio de todo obstáculo que no permitiere el andamiento o pronunciamiento de fondo, pasa a hacerlo de la siguiente manera: los argumentos de hecho y de derecho ampliamente a desarrollar serán explanados al momento de dictarse el extenso del fallo, no obstante, es menester para este juzgador en base a todo el material probatorio advertido en las actas del expediente que fueron promovidas por la parte actora, la prueba testimonial, la prueba documental, y prueba de inspección, siendo que las mismas serán valoradas de manera discriminada como se ha repetido. Ahora bien, hay que verificar la ocurrencia del hecho como es el contrato de arrendamiento tipo verbal. Seguidamente, con respecto a la inspección realizada en el inmueble objeto de la presente controversia se demuestra que se trata de un inmueble ocupado por la parte demandada, el cual se encuentra en regular estado de conservación y la parte demandada afirma ocuparlo calidad de cuido dado por la ciudadana CIRA, quedando demostrado con la inspección que efectivamente esta ocupado por la parte demandada. Con respecto a la documental, la parte actora promovió documento de propiedad de su representada, debidamente autenticado el día 23 de octubre de 1992, bajo el N° 16, tomo 70, de los libros respectivos de la Notaría Pública Primera de Cabimas. De actas no se evidencia que el mismo haya sido tachado, en consecuencia, se le asigna su valor probatorio. Con relación al documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 13 de marzo de 2013, bajo el N° 46, Tomo 39, en el cual se tiene como propietario a la parte demandada, se le asigna todo su valor probatorio; con respecto a la testimonial realizada en el día de hoy por la parte actora; al momento de ser evacuado dicho testigo, el tribunal en base a las preguntas formuladas considera que las mismas fueron dirigidas a precisar la existencia del contrato de arrendamiento, en tal sentido, quedó evidenciado en sus dichos la existencia del mismo, asignándole este juzgador todo su valor probatorio. Finalmente se deja constancia que la parte demandada no obstante de haber promovido pruebas, la misma no presento los testigos para ser evacuados. Siguiendo con el desarrollo de este fallo, es indispensable expresar que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose dado las condiciones para declarar con lugar la demanda, pues existe plena prueba de los hechos alegados, quedando demostrada la existencia del contrato de arrendamiento de carácter verbal entre las partes en conflicto, siendo forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda condenando en costas a la parte demandada de conformidad con la ley. Por último, este juzgador deja expresa constancia que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas se le concede el término indicado en la norma, se acuerda oficiar al Ministerio respectivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 ejusdem en su Segundo Numeral, a fin de hacer de su conocimiento que la parte demandada posee inmueble tal como quedo demostrado en las actas se acompaña copia simple, y reservándose este Tribunal el pronunciamiento de todos y cada uno de los hechos alegados en las actas de conformidad con lo establecido en los artículos 120 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 876 del Código de Procedimiento Civil”.

Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS.
DE LA DELIGENCIA DE LA PARTE ACTORA.

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, este Juzgador debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, lo planteado en la diligencia de la parte actora donde se expresa que la parte demandada dio contestación no en el día fijado sino un día posterior. Con este planteamiento trata de expresar que estamos en presencia de una Confesión Ficta, por lo que procede a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 887 ejusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni dada probare que lo favorezca. El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero respecto a la figura de Confesión Ficta ha expresado lo siguiente:
”…Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada. No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando. ¿Qué es lo que hay realmente aquí? Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente limita a las partes. Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que no va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos allegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando el derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad… y entonces realmente ¿Qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda? Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante reachaca. Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella. La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante. “…

Así las cosas, se hace importante destacar que el presente procedimiento se tramita por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual comporta o impera el principio de concentración, que es propio del sistema oral, ya que se tiende a aglutinar los informes de las partes, la evacuación de las pruebas y el fallo del Tribunal en un solo momento: la audiencia pública, oral y contradictoria. Bajo este aspecto, el proceso oral asume, por tanto, un doble significado: de proceso más rápido, concentrado y eficiente, y de proceso más fiel a una metodología concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y en la valoración de las pruebas.
Entre las fases del proceso oral se destaca la fase alegatoria, por lo que, hecha la citación del modo ordinario, el demandado debe concentrar en ese acto las defensas previas y de fondo que considere conveniente alegar, debe también promover las pruebas que a bien tenga, so pena de no admitírsele luego, razón por la cual, considera este Órgano Subjetivo improcedente en derecho declarar Con Lugar la Confesión Ficta a la cual hace referencia la parte actora en su diligencia de fecha 17de enero de 2014, inserta al folio 70.
Ahora bien, analizado y decidido lo anterior, este Sentenciador procede a apreciar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al Juez, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”…

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.
Ahora bien, observa este juzgador en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros, en el artículo 91 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil vigente, normativa esta referida a los efectos de los Contratos y de la obligación arrendataria y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
En la presente causa se dio cumplimiento a la normativa relativa al procedimiento contemplado en la norma de la materia como es la instancia administrativa que se realiza por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Zulia

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.-


En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA .

El actor acompañó con el libelo de la demanda entre otras pruebas Instrumentales documento autenticado el día 23 de octubre de 1992, bajo el N° 16, Tomo 70 del registro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas. En la etapa probatoria promovió las testimoniales de los ciudadanos ADOLFO ARNALDO BECERRA LÓPEZ y GILDA LISBETH RINCON MELÉNDEZ, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho a los fines de que sea evacuada en la audiencia de juicio o debate oral; no obstante, al momento de llevarse a efecto la audiencia de juicio, solo hizo acto de presencia en la sala del este Juzgado la testigo GILDA LISBETH RINCÓN MELÉNDEZ para escuchar su testimonio. De igual manera, el apoderado actor con su escrito de promoción de pruebas ratificó las documentales consignadas con su escrito de demanda, a saber:
• Documentales:
1.-) Documento autenticado el día 23 de octubre de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 70 del registro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Cabimas.
Al respecto, se hace necesario acotar que se considera demostrada la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia además de no ser impugnada dicho documento en la oportunidad legal correspondiente en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio y ASI DE DECIDE.
2.-) Copias fotostáticas certificadas del procedimiento incoado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la ciudad de Maracaibo, y la Resolución dictada por dicho organismo.
En cuanto a estas documentales se observa de las actas que no fue impugnada por el adversario, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio, demostrándose que efectivamente se realizó el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y ASI SE DECIDE.
3.-) Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 13 de marzo de 2013, bajo el número 46 tomo 39.
En relación con este documento a nombre de la Ciudadana MIGDALI JOSEFINA REYES BRACHO, parte demandada en la presente causa, el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad legal, siendo ratificado en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, se le asigna todo su valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
• Testimonial:

01.-) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ADOLFO ARNALDO BECERRA LÓPEZ y GILDA LISBETH RINCON MELÉNDEZ.
En la oportunidad respectiva fueron evacuadas la prueba de testigos y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que dispone que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, considera este Órgano Subjetivo innecesarias las transcripciones de las deposiciones de los testigos antes mencionados, en razón de que la misma consta en actas, específicamente a los folio 83 al 86, de la presente pieza, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores.
Del análisis integral de la deposiciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos fueron contestes en manifestar la existencia de un contrato de arrendamiento de carácter Verbal, así mismo, se concluye que en el Acto de Audiencia de Juicio la testigo GILDA RINCÓN en su declaración manifiesta que tiene conocimiento que la señora Cira Rincón le arrendó a la demandada, razón por la cual, a este Juzgador le merece fe la declaración de la mencionada testigo, por no ser contradictoria de las demás pruebas cursantes en actas; en consecuencia, y por las fundamentaciones expuestas, este Juzgador le da pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora. ASI SE DEICDE.
• Inspección
En cuanto a la prueba de inspección que por su naturaleza no puede ser evacuada en la audiencia de juicio, se desprende de la misma que el inmueble objeto de la presente causa es ocupado por la parte demandada. Ahora bien, la notificada-demandada expresa que ocupa el inmueble en calidad de cuido, argumento este que fue expuesto en su escrito de contestación a la demanda.
En ese orden de ideas, tenemos que este argumento no fue demostrado en el debate procesal, aunado que su contestación fue extemporánea, además, no ejerció el derecho de evacuar sus pruebas por cuanto no hizo acto de presencia en al Audiencia de Juicio.
Al cotejar esta prueba con la testimonial se evidencia que dicha ciudadana ocupa el inmueble en calidad de arrendataria Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


La parte demandada a través de su apoderado judicial LEE ANDER CASTILLO, promovió pruebas según escrito inserto al folio 79 de fecha 20 de enero de 2014, promoviendo las testimoniales juradas de los ciudadanos AURIMEL AMELIA VALERIO RODRÍGUEZ, GEANNY DEL CARMEN NAVA ARTEAGA y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ GOITIA.
Ahora bien, es necesario dejar claro que la parte demandada no hizo acto de presencia en la Audiencia de Juicio fijada previamente mediante notificación, para presentar los testigos promovidos, por cuanto en el momento de la sustanciación de la presente causa se incurrió en un error, como fue evacuar las testimoniales sin haberse llevado la Audiencia de Juicio, razón por la cual se ordeno dejar sin efecto dichas testimoniales tanto de la parte actora como la parte demanda, ordenándose ser evacuadas en la referida Audiencia para evitar en el futuro reposiciones inútiles.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, este Juzgador concluye que de los medios probatorios presentados por la parte actora existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, referidos al Contrato de Arrendamiento de Carácter Verbal entre las ciudadanas MIGDALIA REYES y CIRA BEATRÍZ RINCÓN DE PÉREZ( difunta ) y madre de la parte actora que en vida comprara a nombre de los mismos y propietarios del inmueble en referencia, debidamente identificado en actas.
En este orden de ideas, este juzgador estima indicar que en este estadio de la sentencia si los puntos contenidos en la fijación de los limites de la controversia han quedado demostrados. Al efecto tenemos: 1.-) El cumplimiento en lo dispuesto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda 2.-) Se determinó que la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia le pertenece a la parte actora una vez que su progenitora hoy difunta ciudadana CIRA BEATRIZ RINCÓN DE PÉREZ compra dicho inmueble en ese momento para sus menores hijos según se desprende de dicho documento cursante al folio 6. 3.-) De la testimonial presentada por la parte actora se ratificó lo dicho en el cuerpo libelar, máximo que la parte demandada dio contestación a la demanda en forma extemporánea y no presentó los testigos en la Audiencia de Juicio. Por último, la parte actora expresa que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento durante cuatro años, observándose del libelo de demanda que no indica el monto mensual del cánon de arrendamiento, por lo tanto, este juzgador no puede condenar al pago de cantidades de dinero por ser impreciso el actor en su planteamiento; igualmente cuando hace mención a los servicios públicos no indica a cual servicio público se refiere, ni mucho menos el monto de los mismos, en consecuencia, no se puede imponer a la parte demandada el pago de canon de arrendamiento ni servicios público cuando los mismos no fueron indicados.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: En el juicio de DESALOJO intentado por los ciudadanos MARÍA JOSÉ PÉREZ RINCÓN, MARÍA FABIOLA PÉREZ RINCÓN y RUBÉN JOSÉ PÉREZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.819.359, V-14.582.477 y V-16.848.787, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.974.328, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
PRIMERO: SIN LUGAR la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio EGAR LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.611, mediante diligencia cursante en actas al folio 70.
SEGUNDO: CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda de Desalojo intentada.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA REYES BRACHO, EL DESALOJO libre de bienes y personas, salvo derechos de terceros, del inmueble signado con el número 71, ubicado en la Calle Victoria, Barrio Bello Monte, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha anterior siendo las 2:00 de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede.