REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.374-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.778.153, debidamente asistido por el abogado LUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.155.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.146, y domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, contra la ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.164.481, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en la cual reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.011, se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, en fecha 04 de Octubre de 2.011, el abogado Rafael Suárez Medina, estampó diligencia consignando poder notariado otorgado por la demandada, quedando a partir de esta fecha intimado en el presente proceso, abierto el lapso para la parte demandada procediera a oponerse al decreto intimatorio o cancelar lo reclamado, en fecha 10 de Octubre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia oponiéndose al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de manera que abierto el juicio al lapso para dar contestación a la demanda, la accionada en fecha 31 de Octubre de 2.011, presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 Ejusdem, y tacho el instrumento fundante de la demanda, en fecha 21 de Noviembre de 2.011, el Tribunal de conformidad con el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, apertura cuaderno separado y fija el quinto día de despacho siguiente para que la presentante del instrumento declare expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, señalando los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. En fecha 16 de Noviembre de 2.011, la parte actora consignó escrito contestó la incidencia de tacha. En fecha 17 de Noviembre de 2.011 la parte actora presentó escrito de prueba que fue admitido por el Tribunal en la misma fecha, se fijó el segundo día de despacho para la designación de los expertos a los efectos de la prueba de experticia promovida, el día 29 de Noviembre de 2.011, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos compareciendo la parte actora designó como experto a JAVIER ROJAS, y la parte demandada designó a GUSTAVO ROQUEZ, y por el Tribunal se designo a RAFAEL APONTE, prueba que no fue evacuada, se libró prueba de información a la entidad bancaria Banesco Banco Universal y se fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida, en la oportunidad de la práctica de la inspección se declaró desierto el acto por incomparecencia de la parte promovente. Constata este Tribunal previa revisión de las actas procesales, que transcurridos como han sido todos los lapsos tanto en el juicio principal como en la presente incidencia, este Tribunal forzosamente debe pronunciarse y lo hace de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte demandada que tacha de falso el documento cambiario (cheque) que fue consignado por el actor como documento base de su pretensión.-
Por su parte el actor insiste en la validez del documento privado en su contenido y firma.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PARTE ACTORA
1.- Invoca el mérito favorable que arroja las actas de este proceso a favor de la parte demandante ciudadano TITO MELENDEZ, en virtud del principio de adquisición procesal, cuya directriz fundamental está en todo cuanto se haga, se alegue o se diga en los procesos, beneficia o perjudica por igual a las partes, y de lo cual deriva entonces el llamado principio de la comunidad de la prueba, que el Juez debe verificar de oficio de conformidad con el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social para dar una decisión, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
PRUEBAS PARTE ACCIONADA:
1.- Promueve prueba de experticia del instrumento fundante de la demanda, la cual no fue practicada por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valor. Así se Decide.-
2.- Promueve prueba de información a la entidad bancaria Banco Banesco, comunicación en la cual indican: “Omissis….“Cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos informáticos, la chequera N° 00572251 al 275 perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0134-0086-58-0861171914 del cliente Prieto De Sanz Yamelit Claret, C.I. N° V.- 5.164.481 fue entregada en fecha 26-03-2004 a las 11:33:19, cabe destacar que el cheque N° 33572253 se encuentra en Status suspendido por taquilla. En referencia a los dispositivos de seguridad en nuestras chequeras este se implemento en el mes de Julio del año 2.009”, comunicación a la cual se le otorga todo el valor probatorio que del se emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Así se Decide.-
3.- Promueve prueba de Inspección Judicial la cual no fue practicada por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valor. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; este Tribunal hace la referencia anterior, por cuanto con gran preocupación observa la conducta procesal de las partes en este proceso, ya que incurren en inobservancia a los medios de pruebas admisibles en nuestro ordenamiento jurídico venezolano conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y abandonan el trámite de quedar siempre aseguradas en su derecho de contradicción y fiscalización de las pruebas. Queda entendido que todo proceso coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, lo que conlleva a la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, cuando el Juez hace la valoración del conjunto de pruebas adquiridas en el proceso en la etapa de instrucción y decide la causa. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba.
En el caso de autos fue cuestionado por la parte demandada el documento cambiario (cheque) que fue consignado por el actor como documento base de su pretensión, tachando de falso dicho instrumento no evacuando la prueba de experticia promovida.-
Así las cosas, este Tribunal en acatamiento a la sentencia que con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2000, señaló que la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Que la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, expresa todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos. Apuntó que cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión. Que en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Que el Juez debe cumplir con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil y determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debe efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem y estableció lo que se transcribe parcialmente:
“…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito iusuniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. Así se declara.”…
Conforme al criterio jurisprudencial dominante, la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de la tramitación y sustanciación de la misma, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención del resultado definitivo de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia, razón por la cual, este Juzgado en total apego a las normativas referidas a esta materia, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones: Cabe destacar que el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, prevé la tacha incidental como un recurso que tiene por finalidad, enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria, tal como lo ha definido la doctrina al señalar que es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.
En el caso que nos ocupa, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, solamente se llevó a efecto la prueba de información requerida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal. En este sentido, concluye esta Juzgadora que, la parte tachante no asumió su carga procesal de demostrar que en el documento objeto de la tacha, se verificaron los hechos que constituyen el supuesto jurídico a que se contrae el artículo 1.381 del Código Civil. Es menester señalar que, la firma que aparece en el instrumento atacado, forzosamente origina una necesidad de debate probatorio para verificar la existencia o no de la falsedad del documento, por lo que forzosamente este Tribunal debe desechar el recurso de tacha incidental propuesta por la parte demandada y así se decide.
En consecuencia, en acatamiento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal se pronunciará en el juicio principal una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y así se declara.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESECHO EL RECURSO DE TACHA INCIDENTAL propuesto por la demandada YAMELIT PRIETO DE SANZ en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) seguido por el ciudadano TITO MELENDEZ.-
Así mismo No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete días del mes de Abril de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
|