REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.673-2013.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.

La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho la ciudadana EVELYN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.054.869, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.350, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de loa cédula de identidad N° 12.443.947, incuó formal demanda contra el ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 4.144.343, en, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTATO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 31 de Enero de 2013; En fecha 15 de Febrero de 2013, la apoderada actor consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado; En fecha 18 de Febrero de 2013, el alguacil natural de este Tribunal, mediante diligencia informó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación del demandado, ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA, anteriormente identificado; en fecha 04 de Abril de 2013, el Alguacil natural de este Tribunal expuso no haber podido practicar la citación del ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA, anteriormente identificado, consignando las boletas respectivas. En fecha 05 de Abril de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil al ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA, anteriormente identificado; En fecha 29 de Abril de 2013, se agregó a las actas procesales ejemplares de diarios Panorama y La Verdad, previo desglose de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil donde aparecen publicados carteles de citación librados al ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA, anteriormente identificado. En fecha 13 de Mayo de 2013, Secretaria del Tribunal diligencio dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 20 de Junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem al demandado, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada YANMEL RAMIREZ; en fecha 01 de Julio de 2013, el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 03 de Julio de 2.013, la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en la misma fecha, la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 07 de Octubre de 2.013, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem; en fecha 06 de Noviembre de 2.013, la Defensor Ad-Litem del ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA, anteriormente identificado, presentó escrito de contestación de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar la cual se celebró el día 20 de Noviembre de 2.013, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la norma antes mencionada en fecha 04 de Diciembre de 2.013, el Tribunal dictó auto estableciendo el límite de la controversia y abrió el proceso a pruebas, dentro de este lapso ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 15 de Enero de 2.014, evacuadas como fueron las pruebas en fecha 07 de Febrero de 2.014 el Tribunal dictó auto fijando la audiencia oral para el 27 de Febrero del presente año, como este día no hubo despacho en fecha 05 de Marzo de 2.014 el Tribunal dicto auto fijando la celebración de la audiencia oral para el 20 de Marzo del presente año, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:



DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora, que en fecha 09 de Febrero de 2010, que celebró un Contrato de Venta a Plazo en el que fungió como vendedor de un vehículo de su única y exclusiva propiedad, cuya características son las siguientes, PLACA: 7A2A6NV, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y700237, SERIAL DEL MOTOR: GM9920, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS 1.3L; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO; contrato en el cual fungió como comprador el ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.144.343, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la mencionada fecha 09 de Febrero de 2010, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 37, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; Alude el accionante que por medio del referido contrato de venta a plazo se obligó a entregarle tal y como lo hizo al ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, antes identificado, la posesión del vehículo antes descrito, posesión esta que conserva hasta el día de hoy, siendo dicho vehículo el objeto de la referida venta a plazo, comprometiéndose el accionante también a traspasar la propiedad del mismo una vez que el antes mencionado ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, pagara en su favor la totalidad del precio pautado en la Cláusula Segunda de dicho contrato de venta a plazo, es decir la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 BS. F), de la cual recibió al momento de la autenticación de dicho contrato la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (24.880,00 BS.F), por lo que se acordó que el resto, es decir la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (65.120,00 BS), serían pagados por el ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, mediante Dieciséis (16) cuotas mensuales, consecutivas e ininterrumpidas de la siguiente manera: Las primeras Quince (15) cuotas por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (4.200,00 BS), cada cuota, y una (1) última cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (2.120,00 BS. F), tal como consta en la Segunda Cláusula del referido contrato de venta a plazo. Asimismo se acordó que el pago de la primera cuota se haría el día 24 de Febrero de 2010, y así sucesivamente hasta el día 24 de Mayo de 2011.
Señala el demandante que, quedó establecido el pago de la totalidad del precio del vehículo en el referido contrato de venta a plazo, estableciendo además en su Cláusula Tercera, que el incumplimiento por parte del ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, en el pago de por lo menos una cuota mensual, daría derecho al vendedor, a dar por rescindido dicho contrato, a exigir la entrega inmediata del vehículo objeto del contrato, y ejercer las acciones judiciales que creyere convenientes, solicitar el secuestro del vehículo, y/o considerar la obligación de plazo vencido, líquida y exigible.
Alude el actor, que el ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, antes identificado, en su condición de Comprador, venia cumpliendo con sus obligaciones y cancelando en tiempo oportuno las mensualidades tal como se establecieron en el contrato antes identificado, si embargo en lo que respecta a las cuotas mensuales correspondientes a los periodos comprendidos desde el 24 de Enero de 2011 al 24 de Mayo de 2011, el mencionado ciudadano hoy demandado ha incumplido su obligación de pagar de manera consecutiva las referidas cuotas mensuales, adeudando a la fecha la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (23.380, 00 BS. F) equivalente a las SEIS ÚLTIMAS (06) CUOTAS vencidas, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (4.200,00 BS.F) cinco (05) de ellas y razón de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (2.120,00 BS. F), la última cuota, tal como consta en la Segunda Cláusula del antes identificado contrato de venta a plazo.
Alude el demandante que, el ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, canceló la cantidad de ONCE (11) CUOTAS consecutivas a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (4.200,00 BS.F), más la cuota inicial de VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (20.420,00 BS.F), lo que hace un total de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTA BOLÍVARES (66.620,00 BS. F), cantidad esta que según lo acordado por las partes en la Cláusula TERCERA del contrato de venta a plazo antes identificado, queda en su beneficio, por concepto de indemnización por el uso y disfrute dado al vehículo y la depreciación del mismo, por lo que él no se encuentra obligado a devolver la parte del precio total del vehículo, pagado hasta el día de hoy por el ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ
Alude el demandante que en este orden de ideas, infructuosos han sido los esfuerzos que ha realizado para lograr el pago de dichas mensualidades por parte del demandado, ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, antes identificado.
En virtud de haber resultado negativas todas las gestiones de cobranza que se han realizado ante el deudor para que cumpla con las obligaciones señaladas, es por lo que, viene a demandar como real y efectivamente demanda al ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, suficientemente identificado en actas, para que convenga, o en su defecto a ello sea compelido por Sentencia del Tribunal, en lo siguiente:
1) En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO plasmado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2010, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 37, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, con sustento en el incumplimiento de la obligación de pago alegado en este escrito.
2) En entregar en forma inmediata el vehículo objeto de la venta a plazo, antes descrito.
3) Que por cuanto se solicita la resolución del contrato, el vendedor, ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNÁNDEZ, antes identificado, no sea obligado a devolver al comprador, ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, antes identificado, cantidad alguna de dinero por la negociación dejada sin efecto, y que lo cancelado hasta el día de hoy por el comprador antes mencionado, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (66.620,00 BS. F), quede en beneficio de aquel, como indemnización por el uso y disfrute dado al vehículo por el comprador y por la depreciación que ha sufrido el mismo, tal como lo establece la cláusula tercera del contrato de venta a plazo.
4) En pagar los costos y costas derivados de este procedimiento las cuales deben ser calculadas por este tribunal prudencialmente.

Por su parte la demandada en la persona de su Defensora Ad-Litem señala que antes de dar contestación a la demanda hace del conocimiento que se dirigí a la siguiente dirección: Calle 79 con Avenida 17A, casa N° 79-99, sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia. Al tocar me entreviste con un ciudadano quien dijo llamarse JOSE ACOSTA. Y una ciudadana quien no quiso dar su nombre, los cuales me informaron que el ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, no se encontraba en el inmueble y que llegaba todos los días muy tarde en las noches, sin embargo le manifestó referente a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES, y dejó una tarjeta de presentación con mis datos y número de teléfono para que se comunicara con su persona.
Señala la defensora Ad-litem de la parte demandada que procede en este acto en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representado, a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: Si bien es cierto que el artículo 20 del código de ética profesional me impone el deber impretermitible de no preferir aseveraciones maliciosa o dolosa que vayan en detrimento de la administración de justicia y la celeridad procesal y mercantil, también es una realidad jurídica que a toda costa debo preservar y mantener incólume el derecho a la defensa de la parte demandada, derecho este que se encuentra preceptuado en el articulo 19 Ejusdem; así como también el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución Nacional y también en el artículo 15 del código de procedimiento civil.
Señala la parte demandada que si bien es cierto que en fecha nueve (09) de Febrero de 2010, cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra inserto bajo el N° 37, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; En la cual el ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, celebro un contrato de Venta a Plazo en el cual fungió como comprador de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 7A2A6NV, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y700237, SERIAL DEL MOTOR: GM9920, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS 1.3L; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO. Y el ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES. Fungió como vendedor del mencionado vehículo.
La parte demandada en la persona de su defensora ad-litem, Niega, Rechaza y Contradice que, Haya incumplido con las cuotas mensuales correspondientes a los periodos comprendidos desde el 24 de Diciembre de 2010 al 24 de Mayo de 2011, adeudando a la fecha la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. F 23.120,) Equivalente a las SEIS (06) ultimas cuotas.
La parte demandada en la persona de su defensora ad-litem, Niega, Rechaza y Contradice que, Tengan que convenir y pagar: 1.- En la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO Plasmado en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra inserto bajo el N° 37, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; 2.- En entregar en forma inmediata el vehículo objeto de la venta a plazo. 3.- Que por cuanto se solicita la resolución del contrato, el vendedor LAWRENCE DAVID MORALES, no sea obligado a devolver al comprador, ya identificado, cantidad alguna de dinero por la negociación dejada sin efecto, y que lo cancelado hasta el día de hoy por el comprador antes mencionado, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs F 66.880) quede en beneficio de aquel, como indemnización por el uso y disfrute dado al vehículo por el comprador y por la depreciación. 4.- En pagar los costos y costas derivados de este procedimiento.

PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promueve documento de contrato de venta a plazo, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta, en la fecha 09 de Febrero de 2010, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 37, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contrato en cual el actor fungió como vendedor de un vehículo de su única y exclusiva propiedad, con las siguientes características, PLACA: 7A2A6NV, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y700237, SERIAL DEL MOTOR: GM9920, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS 1.3L; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO; y en el cual fungió como comprador el ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.144.343, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2.- Promueve Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNÁNDEZ, antes identificado, a los efectos de que este Tribunal pueda constatar que efectivamente el vehículo objeto del contrato de venta a plazo es propiedad del referido ciudadano LAWRENCE DAVID MORALES HERNÁNDEZ, documento éste que le merece fe a esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve prueba de información a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que dicho organismo público remita a este Tribunal Copias Certificadas del contrato de venta a plazo autenticado en fecha 09 de Febrero de 2010, el cual se encuentra asentado bajo el Nº 37, Tomo Nº 12,
4.- Promueve las testimoniales juradas de la ciudadana ANDREINA ELENA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.796.781, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicha ciudadana no compareció a la celebración de la audiencia oral y por ende no rindió declaración por lo que esta Juzgadora no tiene motivo para emitir algún pronunciamiento de valor al respecto.- Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto favorezca, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Asimismo establece el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Norma ésta que se encuentra en armonía con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sobre la regla de distribución de la carga contenida en el artículo 1354, existe jurisprudencia que ha señalado que los hechos negativos están constituidos por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden acreditarse en el juicio por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.
En este mismo orden existe jurisprudencia referente a la carga de la prueba que ha asentado: …” “(…) Corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in exccipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Tulio Álvarez Ledo. Exp. No. 031006. Sentencia del 27-07-2004.
“…JURISPRUDENCIA. La carga de la prueba según la posición del litigante. “(…) La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo” incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción…” Transcrito del Código Civil Venezolano, Septiembre 2007-Septiembre 2008, Legis, página 402.

Al respecto esta Juzgadora trae a colación las siguientes cláusulas del contrato suscrito entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2010, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 37, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que establece:
”Cláusula Segunda: El precio establecido por las partes es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), de los cuales EL VENDEDOR declara que recibe en este acto la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 24.880,oo) en dinero efectivo de legal circulación en el país de manos de EL COMPRADOR como parte del precio total y el saldo restante; es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 65.120,oo) EL COMPRADOR se compromete a cancelarlos en Dieciséis (16) cuotas mensuales, consecutivas e ininterrumpidas, de la siguiente manera: Las Quince (15) primeras cuotas por la cantidad de CUATRO MOL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo) cada cuota y un (1) ultima cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.120,oo) pagaderas en dinero efectivo, en moneda de curso legal en el país, las cuales serán canceladas en las oficinas de cobro de EL VENDEDOR, la cual declara conocer EL COMPRADOR, comprometiéndose EL VENDEDOR a entregarle el correspondiente recibo de pago por cada cuota mensual cancelada. El pago de la primera cuota comenzara el día Veinticuatro (24) de Febrero de 2010 y culminara la ultima cuota el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.527 del Código Civil de Venezuela”
“Cláusula Tercera: En caso de incumplimiento por parte de EL COMPRADOR en el pago de una (1) cuota mensual, EL VENDEDOR tendrá derecho a dar por rescindido el presente contrato exigiendo la entrega inmediata del vehículo objeto del mismo, ejerciendo las acciones judiciales que creyere convenientes, solicitando el secuestro del vehículo y/o considerar la obligación como de plazo vencido, líquida y exigible; no estando obligado EL VENDEDOR devolverle a EL COMPRADOR en caso de resolución de contrato, cantidad alguna de dinero por la negociación dejada sin efecto, como indemnización por el uso y disfrute dado al vehículo y la depreciación del mismo, pudiendo igualmente EL VENDEDOR reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que le haya ocasionado EL COMPRADOR por el incumplimiento en el pago establecido en el presente contrato y el deterioro del vehículo…..”

En virtud de lo cual esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167 Ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De esta última disposición legal se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de venta a plazos autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2010, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 37, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En primer lugar debe este Juzgado determinar la naturaleza del presente contrato, y a tal fin considera necesario este Tribunal citar lo que expresa el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías: “Promesa bilateral de Venta. A) concepto: es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Naturaleza Jurídica. El Código Napoleónico establece que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta (artículo 1.589). La doctrina francesa sostiene que la disposición solo se refiere a la promesa bilateral de venta pero discute sobre el sentido de la norma. Según una tesis en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones. Según la otra tesis, el legislador solo quiso aclarar que expresiones tales como “prometo vender” o “prometo comprar” son normalmente utilizadas por las partes equivalente a las expresiones “Vendo” o “Compro”. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca”. En virtud de lo anterior, observa esta Juzgadora que la naturaleza del contrato es la promesa bilateral de compra venta. Así se Decide.-
De otra parte y en virtud de que la pretensión de la accionante se contrae a una acción de resolución de contrato, específicamente de opción de compraventa, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, la consagración legislativa de la acción de cumplimiento, se encuentra en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito anteriormente. Por lo anterior, debe seguidamente esta Juzgadora entrar a analizar si en el presente caso existe o no un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser judicialmente reclamado. A tal efecto, resulta imperante definir la institución del contrato bilateral, para lo cual resulta obligatoria la cita de las normas de derecho positivo que instituyen en nuestro sistema jurídico la institución civil del contrato, y que definen el contrato bilateral. Rezan los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil:
Artículo 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134 “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, se debe concluir que para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento del contrato bilateral, es necesario que exista una convención entre dos o más personas, donde además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente. Específicamente el contrato de compraventa cuya existencia es alegada por el demandante-reconvenido en el caso sometido a este estudio, encuadra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. De allí que la naturaleza del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales especificados de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surge de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato. De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir: 1) El consentimiento: que es un elemento común todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma. 2) La Cosa: que por regla general, son objetos de compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio. 3) El precio: que e la suma de dinero que se cambia por la cosa. Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado esta Juzgadora, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma. En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) causa lícita. Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de un cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada representada por Maduro Luyando: “Los elementos esenciales a la existencia del contrato) Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia e uno de estos elementos implica la no existencia del contrato” En el caso sub-iudice, observa el Tribunal que la oferta de venta de un bien, solo puede ser realizada por el propietario y no por un tercero, como efectivamente ocurre en el caso de marras. Por ello, el contrato traído a los autos cumple con los requisitos establecidos previamente. Así se Decide.-
En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su Tomo III, afirma lo siguiente: “La prueba es un acto de parte y no del Juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Por lo que observa esta Juzgadora que se desprende del contrato de venta a plazo que el saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 65.120,oo) EL COMPRADOR se comprometía a cancelarlos en Dieciséis (16) cuotas mensuales, consecutivas e ininterrumpidas, de la siguiente manera: Las Quince (15) primeras cuotas por la cantidad de CUATRO MOL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo) cada cuota y un (1) ultima cuota por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 2.120,oo) pagaderas en dinero efectivo.-
Conforme a lo antes indicado es evidente que el contrato de venta a plazo, establecía las obligaciones, como lo son para el vendedor hoy demandado gestionar el préstamo bancario para cancelar el remanente del precio para la materialización de la operación de compraventa y para el vendedor hoy demandante de que una vez cancelado el precio debía otorgar el documento definitivo de venta del bien, de manera que le correspondía al accionado demostrar el cumplimiento de la obligación adquirida en el documento de venta a plazo, tal y como lo establece la cláusula Segunda del referido contrato, ante identificado, lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
De manera que conforme a lo antes indicado y en aplicación de las disposiciones legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico ténganse artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, recordando esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto de la contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General de Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, al no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para esta Juzgadora declarar la Procedencia de la demanda, en virtud de que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, en cuantos se refiere al cumplimiento de la obligación adquirida, actividad a que se refieren los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoada por el ciudadano LAWRENCE MORALES HERNANDEZ contra AZLERIO SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, en consecuencia se Declara: Primero: la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Febrero de 2010, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 37, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Segundo: la entrega al actor del bien mueble constituido por un vehículo PLACA: 7A2A6NV, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1CK1ASN6Y700237, SERIAL DEL MOTOR: GM9920, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO PLUS 1.3L; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PUBLICO, objeto de la venta a plazos. Tercero: la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 66.620,00), queda en beneficio de la parte actora, como indemnización por el uso y disfrute dado al vehículo y por la depreciación que ha sufrido el mismo.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano AZLERIO RAMON SAAVEDRA HERNANDEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-