REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.374-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.778.153, debidamente asistido por el abogado LUIS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.155.262, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.146, y domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, contra la ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.164.481, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en la cual reclama la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,oo).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.011, se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, en fecha 04 de Octubre de 2.011, el abogado Rafael Suárez Medina, estampó diligencia consignando poder notariado otorgado por la demandada, quedando a partir de esta fecha intimado en el presente proceso, abierto el lapso para la parte demandada procediera a oponerse al decreto intimatorio o cancelar lo reclamado, en fecha 10 de Octubre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia oponiéndose al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de manera que abierto el juicio al lapso para dar contestación a la demanda, la accionada en fecha 31 de Octubre de 2.011, presentó escrito de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 Ejusdem, y tacho el instrumento fundante de la demanda, en fecha 21 de Noviembre de 2.011, el Tribunal formó pieza de tacha incidental por haber sido la misma formalizada, abierto el juicio a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora presentó escrito de prueba, el cual corre inserto en las actas procesales de éste expediente y fue admitido en fecha 03 de Noviembre de 2.011; abierta la pieza de tacha a pruebas ambas partes presentaron sus escrito. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, por cuanto el monto en el cual se encuentra estimada la demanda no excede a la cantidad de Bs. 97.500,oo, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega el actor que es único y exclusivo y legítimo beneficiario del instrumento mercantil (cheque) signado con el No. 33572252, que fuera girado contra la cuenta corriente No.0134-0086-58-0861171914, del Banco BANESCO, agencia Bella Vista 4, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya titular es la ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.164.481, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), emitido en día 18 de Febrero de 2010.
Alude el accionante que al ser presentado al cobro el identificado instrumento el día 19 de Febrero de 2010, le fue negado el pago por la entidad bancaria, Banco BANESCO, Oficina Delicias Norte, de esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, alegando DIRIGIRSE AL GIRADOR, razón por la cual se fue devuelto, como puede evidenciarse en la hoja adjunta de notificación de cheque devuelto, que acompaño con este instrumento mercantil.
Indica el demandante que por ese motivo, es que levantó el protesto necesario el día 04 de Marzo de 2010, trasladándose la Notaria Público Tercero del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien se constituyo en el Banco BANESCO, agencia Bella Vista Avenida 4, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para presentar al cobro el mencionado cheque al funcionario competente de esa Oficina bancaria, el cual manifestó, que el mismo no podía ser cancelado, puesto que ni para la fecha de su emisión ni para la presente fecha, poseía ni posee los fondos suficientes para su pago, como bien se puede evidenciar de los originales del protesto que acompañó.
Alega el actor que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado y de conformidad con lo pautado y de conformidad con lo pautado en los artículos 451 y 452 del Código de Comercio, DEMANDA a la ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, para que me pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs 30.000,oo), que es el monto contenido en el cheque. SEGUNDO: Los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Las costas y costos de este procedimiento las cuales lo calculará el Tribunal prudencialmente.

Por su parte la demandada alega que es falso de toda falsedad y por eso niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).-
De la misma forma alude la accionada que es absolutamente falso y por eso niega, rechaza y contradice que le haya firmado un instrumento cambiario (cheque) al accionante Tito Meléndez, el día 18 de Febrero de 2.010.-
De igual forma alega la demandada que es absolutamente falso y por eso niega, rechaza y contradice que se haya negado a cancelar al ciudadano Tito Meléndez la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PARTE ACTORA
1.- Invoca el mérito favorable que arroja las actas de este proceso a favor de la parte demandante ciudadano TITO MELENDEZ, en virtud del principio de adquisición procesal, cuya directriz fundamental está en todo cuanto se haga, se alegue o se diga en los procesos, beneficia o perjudica por igual a las partes, y de lo cual deriva entonces el llamado principio de la comunidad de la prueba, que el Juez debe verificar de oficio de conformidad con el reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social para dar una decisión, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-
2.- Invoca el contenido y firma del documento mercantil denominado Cheque, fundamento de la presente causa, y promueve prueba de cotejo la cual fue evacuada y el resultado establecido fue: “…. (Omissis) 1.- Tanto la firma de carácter Indubitado como la firma de carácter Debitado son firmas ejecutadas sobre la línea base de manera espontánea y con habilidad escritural, proyectando los trazos ascendentes con una presión tenue, y los descendentes con una marcada presión, dirigiéndose en su recorrido de izquierda a derecha. 2.- En base a los puntos característicos individualizantes estudiados en el presente Informe, podemos concluir fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA o Desconocida, y que suscribe la pieza bancaria de las comúnmente denominadas CHEQUE, inserto al folio DOS (2) de la Pieza de Tacha del expediente de causa; en su parte lateral inferior derecha por encima de las palabras e identificación numérica que se lee: FIRMA AUTORIZADA; 1340403075018, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA o Conocida, suscribió la NOTA DE AUTENTICACION de un PODER, que corre inserta al folio dieciséis (16) de la Pieza Principal del expediente 3374 que cursa ante este Juzgado, en su parte inferior izquierda por encima de las palabras que se leen: “LA OTORGANTE”, es decir, si la ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, EJECUTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA, ESTA MISMA CIUDADANA EJECUTO LA FIRMA DADA COMO DUBITADA….”, en virtud de lo cual la referida prueba se estima en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, desconoció el contenido y firma del instrumento fundante de la demanda, y a cuyos efectos fue realizada prueba de cotejo que arrojó como resultado que tanto la firma de carácter Indubitado como la firma de carácter Debitado son firmas ejecutadas sobre la línea base de manera espontánea y con habilidad escritural, proyectando los trazos ascendentes con una presión tenue, y los descendentes con una marcada presión, dirigiéndose en su recorrido de izquierda a derecha. 2.- En base a los puntos característicos individualizantes estudiados en el presente Informe, podemos concluir fehacientemente que la FIRMA DADA COMO DUBITADA o Desconocida, y que suscribe la pieza bancaria de las comúnmente denominadas CHEQUE, inserto al folio DOS (2) de la Pieza de Tacha del expediente de causa; en su parte lateral inferior derecha por encima de las palabras e identificación numérica que se lee: FIRMA AUTORIZADA; 1340403075018, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA o Conocida, suscribió la NOTA DE AUTENTICACION de un PODER, que corre inserta al folio dieciséis (16) de la Pieza Principal del expediente 3374 que cursa ante este Juzgado, en su parte inferior izquierda por encima de las palabras que se leen: “LA OTORGANTE”, es decir, si la ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, EJECUTO LA FIRMA DADA COMO INDUBITADA, ESTA MISMA CIUDADANA EJECUTO LA FIRMA DADA COMO DUBITADA….”, por lo que resulta que el instrumento fundante de la demanda fue firmado por la parte demandada, y como quiera que la accionante consignó a las actas prueba de haber cumplido la obligación reclamada, no trayendo la parte accionada ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, alguna destina a desvirtuar la defensa del accionado, y habiendo quedado reconocido el instrumento fundante en su contenido y firma, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.140, 1.141, 1.159,1.160, 1.165, 1.166 y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe Probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.........................”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya se actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta última que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.

Ahora bien esta Juzgadora observa que la actora reclama una obligación derivada de un cheque signado con el No. 33572252, que fuera girado contra la cuenta corriente No.0134-0086-58-0861171914, del Banco BANESCO, debidamente protestado en fecha 04 de Marzo de 2010, por la Notaria Público Tercero del Municipio Maracaibo Estado Zulia, suscrito por la demandada como quedó demostrado en actas, el cual fue estimado en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.365, 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se Decide, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso y con ello el cumplimiento de la obligación que se desprende del cheque librado y debidamente protestado, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que se infiere que el accionado no ha cancelado la obligación que se le reclama.-

De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a la accionada. Así se Decide.-

INDEXACION.-
Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 08 de Abril de 2.011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TITO MELENDEZ contra la ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, identificados en actas por COBRO DE BOLIVARES mediante el Procedimiento de INTIMACION, en consecuencia se condena a los demandados a: 1.- el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), correspondiente al monto de la obligación establecida en el aludido cheque. 2.- el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) correspondiente al pago de los intereses legales calculados hasta la presente fecha a la tasa del 20%..-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana YAMELIT CLARET PRIETO DE SANZ, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Abril de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.

La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-