REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L ESTADO ZULIA
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, viernes 9 de abril de 2014, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud realizada por la ciudadana Abg Marvelys Elisa Soto González, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente JENNIFER ANYIBEL PEREZ QUEVEDO, Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.854.360, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Calle 1J, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, hija de la ciudadana ROBERTINA DE LA CANDELARIA QUEVEDO CARCAMO, Venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1970, titular de la cedula de identidad Nº 12.135.127, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Calle 1J, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Constituido el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, y la Secretaria ABG. MARIEN CAROLINA POLO VERA, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. Marvelys Elisa Soto Gonzalez, en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público, la adolescente JENNIFER ANYIBEL PEREZ QUEVEDO, acompañada por su progenitora ciudadana ROBERTINA DE LA CANDELARIA QUEVEDO CARCAMO, debidamente asistida por la ABG. DIUSDELYS URDANETA, en su condición de Defensor Publico Auxiliar Suplente, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido el juez cede el derecho de palabra a la Representante Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicha adolescente, quien expuso: “Presento en este acto a la adolescente JENNIFER ANYIBEL PÉREZ QUEVEDO, razón por la cual es por lo que e imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma fue aprendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Jesús Maria Semprum, Estación Catatumbo, Estación Moralito, de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2014, siendo aproximadamente a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m) el funcionario RENZA MEZA, dejo constancia que cuando se encontraba desempeñando sus funciones como oficial de seguridad interna del centro de arresto y detenciones preventivas Reten San Carlos del Zulia, ubicado en la avenida 7, con calle 1, de San Carlos del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, al momento de encontrarse realizando las inspecciones corporales a la ciudadanas procesadas por delitos diversos y privadas de libertad en dicho recinto como parte de las actividades desplegadas en el marco del Plan Cayapa, aconteció que se acerco hasta el lugar donde se encontraba el oficial WILLIN MONTES, quien indicaba que en la periferia del centro de arresto, específicamente en la parte frontal se encontraba una ciudadana de facciones juveniles y contextura robusta que vociferaba una serie de frases soeces y poco acorde al estricto orden que se exigía al publico presente y familiares de los procesados posiblemente beneficiados por el plan cayapa, en ese momento el oficial Monte considero llamar a la calma a dicha ciudadana y del mismo modo la sometió a inspección corporal en virtud de su postura hostil totalmente deslindada a la actitud del resto de las personas que esperaban a las afueras del reten, en tal sentido dicho funcionario aplicando el modo progresivo y diferenciado de la fuerza policial logro identificar a la adolescente como JENNIFER ANYIBEL PEREZ QUEVEDO, Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.854.360, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Calle 1J, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, solicitándole que exhibiera cualquier objeto que pudiera permanecer adherido a su cuerpo o inserto en su vestimenta pero al abrir el bolso de mano de color negro el funcionario pudo apreciar que al abrir la cremallera del bolsillo interno del mismo se encontraba un arma de fuego marca Smith & Wesson, modelo 38 SWSPL CTG, calibre 38, de fabricación estado unidense, pavón negro, serial empuñadura 689009, serial cañon: 146, el martillo percutor presenta signos de haber sido reconstruidas, con tambor rotatorio con capacidad para 6 cartuchos, provisto de tres municiones sin percutir del mismo calibre, Marca Cavim, con vaina dorada ( dos con ojiva gris plomo y una de ojiva broncínea), y un cartucho sin percutir del mismo calibre marca MFS con vaina dorada y ojiva broncínea, para un total de cuatro municiones, estando dicha adolescente sin permisologia de dicha arma ni documentación alguna por lo que dicha arma le fue incautada con su registro de cadena de custodia N°RCC-0041, del mismo modo con cadena de custodia fueron asegurados los demás objetos que poseía dentro del bolso debidamente especificados en el acta policial que al efecto redactaron los funcionarios actuantes, quedando la misma detenida y ala orden de esta Representación Fiscal. En consecuencia solicito a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de dicha adolescente, de igual manera se siga la presenta causa por la reglas del procedimiento especial, y se imponga a dicha adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en e l articulo 582 literal “c” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a presentación ante este Tribunal cada 30 días, y custodia de dicha adolescente bajo supervisión y vigilancia de su progenitora, por ultimo solicito copia de la presente acta.. Es todo” De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de la imputada adolescente, quien quedo identificada como: JENNIFER ANYIBEL PEREZ QUEVEDO, Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.854.360, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Calle 1J, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, hija de la ciudadana ROBERTINA DE LA CANDELARIA QUEVEDO CARCAMO, Venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1970, titular de la cedula de identidad Nº 12.135.127, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Calle 1J, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Seguidamente el Juez Procedió a imponerle a la adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 2, 3 y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar o callar y que su silencio no la perjudicaría. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, que se explicó de manera clara y sencilla a la imputada cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de la aprehensión. Obteniendo las respuestas y datos regulares, la imputada adolescente JENNIFER ANYIBEL PEREZ QUEVEDO, Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1996, titular de la cedula de identidad Nº 26.854.360, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Calle 1J, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, manifestó su derecho de NO RENDIR DECLARACIÓN y se acoge al precepto Constitucional. En este estado la Defensora Pública Abg Diusdelys Urdaneta, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar para el Área de Responsabilidad Penal ocurrió y expuso: Revisadas y analizada como han sido toda y cada una de las actas que conforma el presente expediente esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes razón por la cual esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal la Libertad inmediata de la adolescente JENNIFER ANYIBEL PEREZ QUEVEDO, por todo lo antes expuesto. Asimismo, solicito me sea expedida copia simple de las actas. Es todo”. Escuchadas como han sido escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, considera este juzgador que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción tal como lo son el acta policial inserta a los folios tres y su vuelto, cuatro y su vuelto, así como acta de derechos del adolescente inserto al folio cinco, acta de entrevista realizada a la ciudadana PAOLA DEL CARMEN RINCON NARVAEZ, inserta al folio 6 y su vuelto, acta de entrevista realizada a la ciudadana LENNIS COROMOTO TELLO MARIÑO, inserta al folio 7 y su vuelto, acta de Inspección Técnica inserta al folio ocho y su vuelto y fijaciones fotográficas insertas a los folios nueve, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas bajo los Números RCC-0041, RCC-0042, RCC-0043, insertas a los folios diez, once y doce, así como fijaciones fotográficas de los objetos incautados inserto al folio trece, lo que para este juzgador conlleva a apreciar a que estamos en presencia de un hecho punible y que conlleva a considerar que la responsabilidad penal de dicha adolescente se encuentra comprometida por la presunta comision de los delitos delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se decreta como flagrante la detención de dicha adolescente, delito este perseguible de oficio por la Fiscalía, por ser de orden público y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscalía del Ministerio Público debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente imputada y tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, así como tomando en cuenta el Principio de la Presunción de Inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecido en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual se acuerda la medida cautelar solicitada por la representación y fiscal y la defensa publica establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación cada 30 días antes este despacho y la obligación de someterse dicha adolescente al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana ROBERTINA DE LA CANDELARIA QUEVEDO CARCAMO, Venezolana, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1970, titular de la cedula de identidad Nº 12.135.127, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliada en el Calle 1J, casa s/n, cerca del Ambulatorio, Sector Altos de Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, en consecuencia se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente y la entrega a su representante legal, por lo que se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Jesús Maria Semprum, Estación Catatumbo, Estación Moralito, de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2014, a los fines de notificarle de la presente decisión. Una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para la continuidad de la presente investigación por la Fiscalía del Ministerio Público y por último se ordena expedir copia simple del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada. Así decide. Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L ESTADO ZULIA ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de la adolescente imputada JENNIFER ANYIBEL PEREZ QUEVEDO, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En tal sentido el Tribunal acoge el pedimento de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública razón por la cual se decreta a la adolescente, la medida cautelares establecidas en el Artículo 582 literal “c” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de la adolescente de presentarse bajo la responsabilidad de su representante legal por ante este Tribunal, cada 30 días, CUARTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Jesús Maria Semprum, Estación Catatumbo, Estación Moralito, de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, participándole de las medidas decretadas a la adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes, se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el número 2, y se ofició bajo el N° 6150-009. Finalizó el acto siendo las siete y veinte de la noche (7:20p.m.), terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Abg. Francisco González.


El Representante Fiscal,


Abg. Marvelys Soto

La Defensora Público Auxiliar Suplente,


Abg. Diusdelys Urdaneta

La Imputada,

JENNIFER ANYIBEL PEREZ QUEVEDO,


La Progenitora Responsable,

ROBERTINA DE LA CANDELARIA QUEVEDO CARCAMO,


La Secretaria,


Abg. Marien Carolina Polo Vera

EXP. N° TSMOM-0002-2014.