REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SOLICITUD. Nº 2014-122

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
SOLICITANTES: ENMA NATHALY RIVERO AÑEZ Y LUPERCIO ENRIQUE PINEDA LEON
A FAVOR DE SU HIJA: NATHALIA LUCERO PINEDA RIVERO
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos: ENMA NATHALY RIVERO AÑEZ Y LUPERCIO ENRIQUE PINEDA LEON, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 19.691.622 y 13.719.087, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de padres de la niña NATHALIA LUCERO PINEDA RIVERO, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expres0a de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre se compromete en aportar el 60% del salario mínimo que en la actualidad equivale a la cantidad de DOS BOLIVARES (2000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana ENMA NATHALIA RIVERO-

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud y crianza de su hija y le informará a su padre cuando esta se encuentre enferma.-

TERCERO: El padre se compromete en sufragar el 100% de los gastos en medicina y exámenes de laboratorio previa consulta médica, para su hija.-

CUARTO: El padre se compromete en aportar un (1) salario mínimo para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año para su hija.-

QUINTO: El padre se compromete en aportar dos (2) salario mínimo en el mes de diciembre, para los gastos de vestuarios, ropa interior y calzados para su hija. Adicionalmente aportara el juguete para su hija. Igualmente aportará ropa cada tres meses para su hija.-

SEXTO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.-

SEPTIMO: El padre se compromete en aportar el 50% de los gastos para la recreación en el mes de agosto de cada año.-

OCTAVO: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores serán aumentadas anualmente en la misma proporción que incremente el salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.-


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.


Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: ENMA NATHALY RIVERO AÑEZ Y LUPERCIO ENRIQUE PINEDA LEON, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 19.691.622 y 13.719.087, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; asistido por el abogado CIRO ANGEL PARRA, Defensor Publico Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: ENMA NATHALY RIVERO AÑEZ Y LUPERCIO ENRIQUE PINEDA LEON, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 19.691.622 y 13.719.087, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su condición de padres de la niña NATHALIA LUCERO PINEDA RIVERO, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (7) días del mes de Abril del Año Dos Mil Catorce (2014).-203° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-


El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud Nº S-2014-122, el anterior fallo siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 105.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.