REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Siete (07) de Abril de 2014.
203° y 155°

CAUSA No. M-088-2009.

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS.-
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.-
IMPUTADO: se omite identidad.-
VICTIMA: JORGE LUIS PIRELA.-
FISCALIA: 16° ABOG. MARVELYS E. SOTO G., Y EDUARDO J. MAVAREZ G.-
DELITO: LESIONES LEVES.-

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente investigación en fecha 15/03/2009, Siendo las 04:30 horas de la madrugada, comparecieron ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Santa Bárbara, los funcionarios Teniente JeanClaudio Ruiz Graterol, Stte. Daniel Guerrero Noguera, SM/1. Israel Farfán Corrado, SM/3. Pedro Parica Medina, S/1. Ramírez Vivas José, S/2. Andrés Tovar Jiménez, con la finalidad de dejar constancia de que el día 15 de marzo del 2009, se presentaron dos ciudadanos quienes venían corriendo por cuanto otros ciudadanos lo perseguían por haber lesionado a una persona.

Ahora bien, en el caso de marras en atención a lo que riela en las actas que conforman la presente causa, es inoficioso la práctica de diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho investigado, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación ya que hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, por lo tanto no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, ya que, de acuerdo al sentido común y las máximas de experiencias, es sabido por todos, el efecto, el efecto transformador que produce el tiempo transcurrido, que conlleva a que se borren o distorsionen señales, rastros, huellas. Es doctrina en el Ministerio Público, que el examen Médico-legal es el que va a determinar de manera clara y precisa, la naturaleza y magnitud de las lesiones sufridas, es decir, viene a ser la prueba o base fundamental para calificar el delito de lesiones (Dirección de Revisión y Doctrina DRD-11-31483 Fecha: 09/07/1996), no constando en acta el Informe Médico-legal de la victima, no está demostrado el cuerpo del delito conllevando esto a que se obtengan resultados imprecisos en la presente investigación.

Consta en las actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano antes adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PIRELA. A tal efecto observa este Juzgador que el delito LESIONES LEVES, no esta contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 15/03/2009, hasta el presente, han transcurrido mas de cinco (05) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD. Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 032 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 032.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,



JMCG/Elisa.