REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP: 2013- 3946
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: MARIA EUGENIA MONSALVO DE GARCIA
Abogado Privado JESÚS ALEXANDER ROSALES
A favor de los menores: YELIANNE CHIQUINQUIRÁ GARCIA MONSALVO, YECSIBETH ARIANNA GARCIA MONSALVO y YEMMIBETH SOFIA GARCIA MONSALVO
Demandado: YONI ROBINSON GARCIA PEREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIA EUGENIA MONSALVO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.381.695, domiciliada en el sector Domingo Roa Perez, calle 9, con avenida 1F, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, de este domicilio; actuando en representación de los menores YELIANNE CHIQUINQUIRÁ GARCIA MONSALVO, YECSIBETH ARIANNA GARCIA MONSALVO y YEMMIBETH SOFIA GARCIA MONSALVO; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano YONI ROBINSON GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.136.711, de igual domicilio, manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijos antes nombrados, pero que si bien es cierto conviven en la misma casa el demandado incumple con todas y cada una de las obligaciones para la manutención de sus hijas, manteniendo cuando le pide para la alimentación de sus hijas una actitud grosera, y manifestando que el dinero se lo debe a prestamistas, , y que no va a dejar de pagar las deudas que tiene con ellos; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano YONI ROBINSON GARCIA PEREZ, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.
El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 10/12/2013, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 12/02/2014 se citó al demandado de autos.-
En fecha 17/02/2014, se declaró desierto el acto conciliatorio por no haber comparecido la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia que compareció la demandante, y dejándose constancia que asistió el del Defensor Público Segundo Abogado Ciro Parra Badell, para asistir al demandado de auto según oficio No. CRDP-ZUL-ESB-2014-099, de fecha 12/02/2014, emitido por el abogado Ángel Rosales, delegado de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia. En esta misma fecha se recibió contestación de la demandada realizada por el ciudadano YONI ROBINSON GRACIA PEREZ, plenamente identificado en actas, asistido por el defensor segunda para el área de Protección del Niño Niña y del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia Ciro Angel Parra Badell, en el cual admite que de la unión matrimonial con la demandante procreó sus tres hijas menores; admite que convive con ellas pero niega rechaza y contradice estar incumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones para la manutención y necesidades de sus hijas, ya que por el hecho de convivir con ellas aporta, periódica y oportunamente todos los gastos de sy grupo familiar, es decir, las necesidades de sus hijas, incluso las suyas y las de su otro grupo familiar compuesto por sus otros hijos de nombres JUNIOR DAVID y YOINER DE JESUS GRACIA GUERRERO, y las de su legitima madre ELIDA RAMONA PEREZ. Igualmente niega rechaza y contradice haberse negado darle lo necesario para la manutención de sus hijas y mucho menos que tenga preferencias para pagarle a los prestamistas. Asimismo, niega, rechaza y contradice que la madre de sus hijas no esta laborando ya que no cuenta con un trabajo formal bajo una relación de dependencia de alguna empresa u organismo, se encuentra laborando como comerciante.-
Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PARTE MOTIVA
La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus menores hijos de nombres YELIANNE CHIQUINQUIRÁ GARCIA MONSALVO, YECSIBETH ARIANNA GARCIA MONSALVO y YEMMIBETH SOFIA GARCIA MONSALVO, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, inserta a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:
1.- Al folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), del expediente, se encuentran insertas Partidas de Nacimiento que acompañadas como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado les asigna valor probatorio.-
2.- Acta de matrimonio en copia certificada insertas a los folios seis (06) y siete (07) de las actas que conforman la presente demanda la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, con cual este Tribunal le asigna valor probatorio y demuestra el vinculo matrimonial de la demandante con el demandado.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:
1.- Consta en un folio útil marcado con la letra “A”, copia de escrito dirigido a la Defensa Pública, en virtud de que es un asunto no debatido en este proceso y nada aportan al mismo lo desestima del presente juicio.-
2.- Consta oficio No. CRDP-ZUL-ESB-2014-099, emanado de la Delegación de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, este Tribunal lo desecha en virtud de que no es un asunto debatido en el presente proceso, no demostrando el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención que es lo que se ventila en la presente solicitud.-
3.- Consta copia simple del acta conciliatoria de fecha 13/03/2008, ante la Unidad de Defensa Pública de Santa Bárbara de Zulia, mediante el cual se estableció una pensión de alimentación a favor de los hijos del demandado de autos de nombres JUNIOR DAVID Y YOINER DE JESUS GARCIA GUERRERO, este Tribunal le asigna valor probatorio en virtud de que emana de una entidad pública y demuestra la carga familiar del demandado de autos.-
Por lo que, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los menores de autos, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano YONI ROBINSON GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.136.711, de igual domicilio, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada en virtud que la demandante informó que laboraba como Funcionario Público en la Policia Regional del Estado Zulia, por lo que también es cierto que existe un riesgo manifiesto que el demandado no cumpla con sus deberes como padre ya que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, ya que se ha hecho ilusoria la obligación de manutención del demandado de autos, se pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que AMBOS PADRES deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA MONSALVO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.381.695, domiciliada en el sector Domingo Roa Perez, calle 9, con avenida 1F, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, de este domicilio; actuando en representación de los menores YELIANNE CHIQUINQUIRÁ GARCIA MONSALVO, YECSIBETH ARIANNA GARCIA MONSALVO y YEMMIBETH SOFIA GARCIA MONSALVO; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano YONI ROBINSON GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.136.711, de igual domicilio. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada en un veinte por ciento (20%) en base al salario Integral que perciba el demandado, como Funcionario Público de la Policía Regional.-
b) Fija como Pensión Alimentaria, veinte por ciento (20%) mensual del salario integral que percibe el demandado; y Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija un salario (1) del salario integral que percibe el demandado de autos.-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija el VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades que le corresponden como trabajador de la Policía Regional del Estado Zulia.-
e) Para los gastos de recreación del menor de marras, se establece un único pago de forma anual, en el mes de Julio, del VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono vacacional que le corresponde al demandado de autos en la empresa donde labora.-
f) Asimismo, se fija para gasto en medicinas, medico y exámenes de laboratorios y cualquier otro gastos que requieran los menores de marras previa consulta medica, el demandado de autos cubrirá con el cincuenta por ciento (50%).-
g) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario muerte o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado YONI ROBINSON GARCIA PEREZ.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 106
La Secretaria,
Abog. Andrea L Ortega B.,
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