REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Seis (06) de Abril de 2014.
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-412-2014
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSORA PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA BOSCAN
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.-

En el día de hoy, Seis (06) de Abril del 2014, siendo las Once y treinta minutos horas de la mañana, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Siendo la una de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.759.850, hijo de Nancy Vera y Edelvis Monsalve, fecha de nacimiento 01/05/1997, soltero, residenciado en la calle 18, El Araguaney, Sector Las Torres, casa numero 195, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, se deja constancia de la presencia de su representante, ciudadana Naile del Carmen Monsalve Vera, titular de la cédula de identidad Nº 18.694.006, abogado presentación esta realizada por el FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, asimismo, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensora a la abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensora Pública Segundo en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18, Colón, en día de hoy 06/04/2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial No. 18, se encontraban patrullando por la intersección de dicha avenida con la calle 8 de esta localidad observaron a la altura de AGANACO, a un sujeto que caminaba al lado de la vía el mismo emprendió veloz huida hasta que pudieron detenerlo y exhibiendo una arma de fuego tipo escopeta (Recortada) calibre 12 serial de cañón 50602 sin marca ni otros seriales aparente, ni visibles, con empuñadura y posa manos sintético de color negro, la cual presenta signos de desgaste moderado e toda su estructura, el guardamontes desajustado y carente de cualquier tipo de munición, por lo que en razón del hallazgo se detuvo y se puso a la orden de la Fiscalia .-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de LA Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo antes mencionado, asimismo, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, una Medida de Detención en su domicilio, tal como lo establece el articulo 582 de Le Especial literal a), y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente identificándose de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.759.850, hijo de Nancy Vera y Edelvis Monsalve, fecha de nacimiento 01/05/1997, soltero, residenciado en la calle 18, El Araguaney, Sector Las Torres, casa numero 195, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mis defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputa, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, por tal razón es por lo que solicito se les decrete libertad inmediata. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de LA Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente en su domicilio, como es la contemplada en el literal a) la Detención del adolescente en su domicilio ubicado en la calle 18, El Araguaney, Sector Las Torres, casa numero 195, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, bajo la custodia de su representante legal ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.694.006, quien se compromete a la custodia y vigilancia de la medida aquí impuesta y se comprometen con la firma de esta acta, asimismo, la vigilancia policial, acordando en este acto oficiar al Centro de Coordinador Policial a los fines de que presten la colaboración y supervisen de manera diaria al adolescente en su domicilio, todo ello ya que en esta Población no existe un Centro de Reclusión Policial para los adolescentes, el carácter educativo que tiene la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que no existe presunción de fuga ya que el adolescente tiene su residencia comprobada en este Municipio, por lo que las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonadamente por una Medida Cautelar menos gravosa para el imputado antes identificado, por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a) la DETENCIÓN EN EL DOMICILIO del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 16 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.759.850, hijo de Nancy Vera y Edelvis Monsalve, fecha de nacimiento 01/05/1997, soltero, residenciado en la calle 18, El Araguaney, Sector Las Torres, casa numero 195, Parroquia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, en custodia de la representante legal ciudadana NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.694.006, quien en este mismo acto se compromete con la firma de esta acta a ser vigilante del cumplimiento de esta medida, asimismo, la vigilancia policial, acordando en este acto oficiar a la Policía Municipal de este Municipio a los fines de que presten la colaboración y supervisen de manera diaria al adolescente en su domicilio, en virtud de que no existe un Centro de Reclusión Especializado para la retención de los adolescentes en estos Municipios. Y se ha hecho difícil los convenios con los jefes de las Policías Municipales para utilizar dichos recintos como locales ad hoc. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación Policial No. 18, participándole de esta decisión.- Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 030, y se ofició bajo el No. 3370- 049.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,

La Fiscala Decimosexto del Ministerio Público


ABG. MARVELYS SOTO,

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del adolescente,


NAILE DEL CARMEN MONSALVE VERA

El Defensor Público,


ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ


La Secretaria,

ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


La Secretaria,


ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,