REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, SUCRE Y FRANCISCO JAVIER PULGAR.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de abril de 2014.
203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° M-411-2014
JUEZ: ABOG. JOSE M. COLMENARES G.,
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS SOTO
DEFENSOR PRIVADO: JOSMAR BRITO URBANO.-
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.-
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, tres (03) de abril de 2014, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes, SE OMITEN IDENTIDADES, presentación hecha por el FISCAL DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS SOTO. Los adolescente presentes manifestaron que designaban como su defensor al abogado JOSMAR BRITO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad no. 15.136.437, inpreabogado bajo el No. 137.899, Defensor Privado quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, titular de la Cédula de Identidad No. 26.718.685, con fecha de nacimiento 09/07/1996, soltero, alfabeto, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Yelixa Zambrano Y segundo Chávez, residenciado en la calle No. 09, casa No. 9-59, del sector 20 de mayo, específicamente por el restaurante del ciego, de esta parroquia, teléfono 0275-5553863; SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, de 16 años, con fecha de nacimiento 09/07/1997, soltero, alfabeto, estudiante, hijo de Nelverhelis Guerrero Y Carlos González, residenciado en la avenida No. 13, casa No. 8-63, del sector 20 de mayo específicamente diagonal a la comercializadora el papa, de esta parroquia titular de la Cédula de Identidad No. 25.759.013, teléfono 0424-634.0556.y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad, de 16 años, con fecha de nacimiento 04/06/1997, soltero, alfabeto, estudiante, hijo de Nelly Guerrero y Adelso Pérez, residenciado en la calle No. 05, 5-44, del sector 20 de mayo, de esta parroquia titular de la Cédula de Identidad No. 27.620.060, teléfono 0416.269.7744; quienes fueron detenidos por una comisión del Centro de Coordinación Policial No. 01, del Municipio Colón, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se expone en el acta policial de fecha 02/04/2014, que se encuentran insertas al folio del dos (02) al cuatro (04) de las actas que conforman la presente causa, es por lo que precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de LA Ley para el desarme y Control de Arma y Municipones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicito se le acuerde Medida Cautelar a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal “c” y la “d”, prohibición de concurrir a la invasión de la Hacienda Bolívar La Bolivariana, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ventile la presente causa por la regla del proceso penal ordinario contenido en la precitada Ley.- Es todo.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, quienes se encuentran acompañados de su Defensor Privado, abogado JOSMAR BRITO URBANO, antes identificado, y de sus representantes legales ciudadanos, YELITZA TIENSAI ZAMBRANO CAMARILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.685.886, NELVERHELIZ GUERRERO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.719.628, NELLY ROSA GUERRERO INOSTROZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.683.832.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó, su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.- Asimismo, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó, su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional y el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó, su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional
En este estado presente el Defensor Privado, abogado JOSMAR BRITO URBANO quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva, de conformidad con la Ley y a todo evento niego y rechazo la imputación que se le hace a mis defendidos.- Asimismo solicito me sea expedida copia simple de las actas Es todo.-
Escuchadas como han sido las exposiciones del Fiscal y de la Defensa Privada, Considera este juzgado que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible y que conllevan a considerar los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD,como imputados de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de LA Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto, delito este perseguible de oficio por la Fiscalia, por ser de orden publico y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscal del Ministerio Público debe de seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes imputados y tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la medida solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y tomando en cuenta el principio de la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecida en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual procede las medidas cautelares, solicitadas por la representación fiscal y la adhesión de la defensa privada, razón por la cual se decreta a los adolescentes antes identificados, las medidas cautelares establecidas en el artículos 582 literales c) relativa a la presentación junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, comenzando su presentación el día lunes veintiuno (21) de abril de Dos Mil Catorce (2014), y la Prohibición de acercarse a las Invasiones de la Hacienda Bolívar la Bolivariana contemplada en el literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que las medidas impuestas no son de medida de privación de libertad se ordena hacer cesar la aprehensión policial de los adolescentes y la entrega a su representante legal, se ordena oficiar al Comandante de la Coordinación Policial No. 01, de la Policía Municipal, participándole de la medida decretada de los adolescentes y de la cesación de la aprehensión policial y una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para al continuidad de la presente investigación por la Fiscal del Ministerio Público, y por último se ordena expedir copia del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa y de la presentación a la Defensa Privada. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer Cesar la aprehensión Policial de los adolescentes imputados SE OMITEN IDENTIDADES, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de LA Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En tal sentido el Tribunal acoge el pedimento de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, razón por la cual se decreta a los adolescentes, las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 Literal c) y e) de la LOPNA, relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su representante legal por ante este Tribunal, cada Treinta (30) días, comenzando las mismas a partir del día lunes veintiuno (21) de abril de Dos Mil Catorce (2014) y Prohibición de concurrir a la Invasión de la Hacienda Bolívar la Bolivariana.- CUARTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Coordinación Policial No. 01 de la Policial Municipal, participándole de las medidas decretadas al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el Nº: 027, y se ofició bajo el Numero 3370-048.- Finalizó el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez,

Abog: José M. Colmenares,


Fiscala Decimosexto del Ministerio Público


ABG. MARVELYS SOTO


Los Imputados Adolescentes,


SE OMITE IDENTIDAD SE OMITE IDENTIDAD y


SE OMITE IDENTIDAD,


El Defensor Privado


ABOG. JOSMAR BRITO URBANO,


Los Representantes de los adolescentes,


YELITZA TIENSAI ZAMBRANO CAMARILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.685.886,


NELVERHELIZ GUERRERO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.719.628,


NELLY ROSA GUERRERO INOSTROZA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.683.832

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se ofició bajo el número 3370-013,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,