REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Abril del 2014
203° y 154°

EXP: 2011-3713
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA
PARTES:
Demandante: LISBETH COROMOTO PORTILLO
DEFENSOR PÚBLICO: CIRO PARRA BADELL
A favor de los menores: NAHIN SIMON y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ PORTILLO
Demandado: YULIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE FERNANDEZ


PARTE NARRATIVA


Se inició la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO PORTILLO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.810, domiciliada en el sector La Victoria, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, CIRO PARRA BADELL, actuando en nombre y representación de su menores hijos NAHIN SIMON y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ PORTILLO, quien manifestó que en fecha 20/10/2010, se firmó acta conciliatoria a favor de sus menores hijos, ante la Defensa Publica No. 2 en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Santa Bárbara, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 29/10/2010, segun expediente 2995, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.895.440, domiciliado en la Finca San Benito, kilómetro 8, vía Santa Bárbara de Zulia, El Vigía, de esta Parroquia, en el cual se estableció una pensión alimentaría a favor de sus hijos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la LOPNA, el cual quedó establecida en lo siguiente: PRIMERO: El padre ofrece en aportar para la pensión de manutención el (30%) de un salario mínimo, que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que las partes aperturaran. SEGUNDO: Las Partes convienen que la responsabilidad y crianza de sus hijos la ejercerá la madre quien le informara a su padre cuando estos se encuentren enfermos. TERCERA: El padre se compromete en sufragar el (50%) de los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorios. CUARTA: El padre ofrece el (50%) de se salario mínimo, lo cual equivale en la actualidad a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para uniformes, calzados y útiles escolares al inicio del año escolar. QUINTA: Las partes acuerdan un régimen de convivencia amplio. SEXTA: Para la época de navidad el padre ofrece aportar un salario mínimo para la compra de vestidos, calzados y ropa interior para sus hijos. SEPTIMA: Las partes acuerdan que el convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentada anualmente en la misma proporción en que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, manifiesta que en fecha 08 de febrero del 2011, fue necesario solicitar a este Juzgado la ejecución voluntaria del referido convenimiento, haciendo efectiva su notificación, sin embrago hasta la fecha ha sido imposible todas las gestiones realizadas por esta a los efectos de que cumpla con la obligación, y hasta el momento se encuentra insolvente y desempleado, haciéndose imposible ejecutar cualquier medida tendiente a asegurar el cumplimiento de la obligación, por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YULIMA DEL CARMEN RODRIGUERZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, maestra normalista, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.562.214, domiciliada en la Urbanización LA Gloria, segunda etapa, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, TIA PATERNA de los menores de marras, por pensión de manutención establecida por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Julio del 2011, fue admitida la presente solicitud y se acordó citar a la ciudadana YULIMA DEL CARMEN RODRIGUERZ DE FERNANDEZ, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento.

En fecha 09 de noviembre del año 2011 fue notificado el Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha 10 de enero del año 2012, quedó citada mediante diligencia inserta al folio trece (13).-

En fecha 25 de enero del año 2012, presentes las partes en el Tribunal acompañados de sus abogados, se deja constancia que no llegaron a ningún acuerdo y quedó abierto para la continuación del proceso y en esa misma fecha la ciudadana YULIMA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE FERNANDEZ, dio contestación a la presente solicitud, donde en primer lugar manifiesta que efectivamente como lo indica la parte demandante, el padre de los menores se encuentra desempleado y que esta insolvente, además desde un accidente de trabajo tiene una discapacidad parcial permanente según certificado expedido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, dirección estadal de salud de los trabajadores de Portuguesa y Cojedes de fecha 09/10/2009, siendo esto producto de un accidente laboral. Manifiesta que su pobre hermano ha tenido que recurrir a ella para que le facilite los medicamentos el cual ella no ha podido por falta de recursos económicos, asimismo, expone que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, vive en su casa ya que no tiene un lugar donde vivir. Que su hermano el ciudadano antes identificado es una carga mas que tiene aparte sus tres hijos los cuales dos de ellos estudian en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, y el tercero en el IUNE, el cual ya ha perdido semestre por falta de pago, ya que su esposo esta desempleado, y que ella es la cabeza de familia, igualmente manifiesta que sufre de un trastorno o enfermedad a nivel de la columna cervical tal como se evidencia en un informe que consigna en actas. Es jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que su salario asciende en la cantidad de tres mil seiscientos sesenta y dos bolívares (Bs. 3.662,oo) , y que tomando en cuenta su enfermedad, la educación de sus tres hijos la manutención de vestido, medicinas, pagos de servicios del hogar, es evidentemente superior a los gastos de su sueldo, por lo que manifiesta no puede la demandante pretender que ella responda con la obligación de manutención.- Asimismo, arguye que la demandante tiene una renta proveniente del alquiler de una infraestructura tipo local comercial ubicado en la Victoria, sector Curva de Colón, infraestructura ésta que le pertenece en propiedad de la demandante y su hermano ya que fue un inmueble construido durante su unión, aunado a esto que la demandante esta en perfecto estado y que no esta impedida ni física ni económicamente de cumplir con la manutención de los dos menores hijos.

Consignó como medios probatorios la parte demandada:

1.- Marcado con la letra “A” copia simple de Certificado expedido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes de fecha 09 de octubre del año 2009, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento emanado de una entidad pública, el cual visto el informe lo aprecia y certifica que el accidente de trabajo que provocó un traumatismo en el miembro inferior izquierdo con fractura del tercio distal del fémur izquierdo y que le deja una limitación funcional de dicho miembro ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo que lleva a este Tribunal en concluir que la discapacidad no es permanente y total que le imposibiliten para desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, y asi cumplir con la manutención de sus hijos.-
2.- Marcada con la letra “B” constancia de estudio de la ciudadana Andrea Anais Fernández Rodríguez, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
3.- Marcada con la letra “C” constancia de estudio del ciudadano Alejandro Ramón Fernández Rodríguez, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Marcada con la letra “D” Informe de Resonancia Magnética, practicada a la ciudadana Yulima Rodríguez, parte demandada, por el Centro Médico de Diagnostico de alta tecnología José Marti del Estado Zulia, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Marcada con la letra “E” contrato de domiciliación entre la demandada y la institución Mercantil Banco BOD y la cooperativa Electrón 465 R.L., este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- Marcado con la letra “F” factura o recibo de cobro de la empresa Eléctrica Socialista Corpoelec, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de tratarse de un instrumento emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Marcada con la letra “G” riela partidas de nacimiento de los ciudadanos ANDREA ANAIS FERNANDEZ RODRIGUEZ, ALEJANDRO RAMON FERNANDEZ RODRIGUEZ y ARGENIS JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ, insertos al los folios veintinueve (29) treinta (30() y treinta y uno (31), de las cuales se evidencia que la demandada de autos es la progenitora, por tanto tiene obligaciones que cumplir para con ellos, por lo que este Tribunal les asigna valor probatorio.-

Consignó como medios probatorios la parte demandante:

1.- Copia certificadas de las partidas de nacimiento de los menores NAHIN SIMON y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ PORTILLO, el cual este Tribunal les asigna valor probatorio en virtud de que son emanadas de una autoridad pública.-
2.- Copia simple del Acta conciliatoria, asunto no debatido en este proceso y nada aportan por lo que se desestima del presente juicio.-

Con respecto al escrito inserto al folio (60,61), este Tribunal le asigna valor probatorio en virtud de que fue contestación al oficio No. 3370-075, de fecha 29/01/2013, cuya información se refiere al salario devengado por la ciudadana Yulimar del Carmen Rodríguez de Fernández.-

Con respecto al documento inserto al folio (64,65 y 66) este Tribunal le asigna valor probatorio por tratarse de un documento emanado de una autoridad pública el cual refiere al inmueble propiedad de la demandante de marras.-
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

Analizado el material probatorio aportado por las partes, este Tribunal para proferir su decisión de mérito, observa que, para que proceda la imposición de la Obligación de Manutención a los obligados subsidiarios, es condición necesaria que ambos padres estén imposibilitados de cumplir con su obligación, bien por haber fallecido o porque no cuenten con los medios económicos para ello, aspecto que no está demostrado en autos, pues de las pruebas aportadas esta evidenciado que el progenitor no esta incapacitado de manera total sino sufre una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, lo que lleva a este Tribunal en concluir que la discapacidad no es total en el sentido que le imposibilite para desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, distinto al que tenia al momento del accidente, además tampoco la madre reclamante se encuentra incapacitada ni muerta sino al contrario esta en pleno desarrollo de sus capacidades y joven para hacerlo; que en la medida de sus posibilidades, los dos les permiten cumplir con sus obligaciones. Además, es imperativo precisar que la obligación de manutención no puede recaer sobre los obligados subsidiarios señalados por la Ley, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo. Igualmente, es necesario señalar que el orden señalado en la norma contenida en el artículo 368 antes comentado, es preclusivo, es decir, que a falta de hermanos mayores, es cuando puede recaer dicha obligación en los abuelos por orden de proximidad, y así sucesivamente. Vale destacar que la reclamante no demostró que los abuelos están incapacitados, ni muertos para reclamarle el derecho que la ley señala, tampoco agotó la ejecución forzosa del convenimiento realizado por ello en fecha 20/10/2010, donde firmaron un acta conciliatoria a favor de sus menores hijos, ante la Defensa Publica No. 2 en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Santa Bárbara, la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 29/10/2010, según expediente 2995, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.895.440, domiciliado en la Finca San Benito, kilómetro 8, vía Santa Bárbara de Zulia, El Vigía, de esta Parroquia, en el cual se estableció una pensión alimentaría a favor de sus hijos de conformidad a lo establecido en el articulo 375 de la LOPNA, la reclamante solo manifiesta que fue infructuosa todas las gestiones realizadas a tales efectos en referencia a la ejecución voluntaria.-


A los fines de determinar la procedencia de la subsidiaridad, en virtud de la insuficiencia de medios económicos alegados por la parte actora, se hace necesario señalar que el artículo 368 de la LOPNA dispone un orden de prelación para la determinación de los obligados alimentarios subsidiarios en el caso del fallecimiento de los padres o de la imposibilidad del sobreviviente de proveer los alimentos, llamándose en primer lugar a los hermanos mayores de edad, en segundo lugar, a los ascendientes en orden de proximidad, y en último lugar, a los parientes colaterales hasta el tercer grado. Ahora bien, de actas se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien para el momento de su accidente laboral en fecha 05/06/2007, laboraba en una finca y cinco años y cuatro meses aproximadamente después de ello realiza un acto conciliatorio con la demandante de marras, en el cual trabajaba como administrador de una finca llamada Fundo El Recreo, dejando constancia que no esta incapacitado total y permanentemente como quedó constancia en la constancia inserta al folio veintiuno (21) de las actas que conforman la presente causa, asimismo, este Tribunal, aún cuando existe según lo manifiesta la demandante una ejecución voluntaria, y que solo llegó a la boleta de notificación del padre de los menores de marras, no agotó la vía de la ejecución forzada de la misma, en el cual la demandante quien tiene la carga de probar lo manifestado en la solicitud de fijación de obligación de manutención subsidiaria, solo se limitó a manifestar que tiene dos hijos menores de edad, y que realizó una conciliación y llegó a fase de ejecución voluntaria.

Esto es así, por cuanto según lo que prevé el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”; precepto que al ser concordado con lo dispuesto en los artículos 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y, si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae sobre los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado. Al respecto, según Barrios, en la interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe observarse lo siguiente: La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. (...). Ahora bien, una vez comprobado que los progenitores realmente no pueden cumplir con la mencionada obligación, debe solicitársele ésta a los obligados subsidiarios, en el orden en que aparecen en la norma. Por lo tanto, se les solicitará primero a los hermanos mayores del niño o adolescente que requiere alimentos, (…); si no hay hermanos mayores o habiéndolos, no disponen de los recursos para cumplir tal obligación, se le solicitará la misma a los ascendientes paternos o maternos del niño o adolescente, por orden de proximidad, esto es, primero los abuelos, después los bisabuelos y luego los tatarabuelos. (…). La última categoría de obligados subsidiarios son los parientes colaterales hasta el tercer grado, esto es, los tíos y sobrinos. Al igual que el artículo 285 del Código Civil, la norma no precisa si se trata de parientes por consanguinidad o por afinidad, pero si se toma en cuenta el peso que le da el legislador a la existencia de vínculos entre el solicitante y el obligado, debe tratarse sólo de parientes consanguíneos. (…).. (BARRIOS, HAYDÉE. Ponencia presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004. p. 148-150).

De conformidad a lo establecido en la ley y la doctrina, teniendo en cuenta el espíritu y razón de la norma, es necesario determinar los supuestos que el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para establecer la procedencia o no de la acción, a saber ellos son:
1.- Debe comprobarse que los progenitores o uno de ellos ha fallecido.
2.- Que fallecido uno y habiendo sobrevivido el otro, el sobreviviente no tuviere medios económicos, o se encontrare impedido de cumplir la obligación.
Tales supuestos son los que este Tribunal debe verificar para determinar si efectivamente procede o no, la fijación de la Obligación de Manutención de forma subsidiaria que se reclama a la tía paterna en el presente caso, por cuanto esta es una modalidad que constituye la excepción que la Constitución y la norma fija, como es la obligación prioritaria del padre y la madre de cumplir con la manutención de sus hijos, frente a cualquier persona.

En tal sentido, se observa por una parte, que ambos progenitores sobreviven, por la otra, del análisis concatenado de las pruebas aportadas, se aprecia que la parte actora no logró demostrar que el progenitor de los menores de marras no tengan medios económicos, o se encuentra impedido TOTAL Y PERMANENTEMENTE de cumplir la obligación por manutención a su cargo para los hijos de ambos; de las pruebas aportadas está demostrado que el progenitor de los menores NAHIN SIMON y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ PORTILLO, ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, no esta incapacitado total y permanentemente tal como quedó demostrado en la constancia de Accidente laboral inserto al folio veintiuno (21) de las actas que conforman la presente causa, y que para el momento de realizar el acto conciliatorio en fecha 29/10/2010, según expediente 2995, el laboraba en una finca y que se demostró que puede cumplir una tarea en la sociedad y así mantener a sus menores hijos, lo cual le permite percibir un ingreso diario. En consecuencia, tales circunstancias evidencian a juicio de esta alzada, que no se encuentran llenos los supuestos para intentar la presente acción, pues no se encuentran llenos los extremos que la ley establece para fijar la obligación subsidiaria por manutención a la tía paterna en la forma solicitada; así pues, se concluye en que la orientación de los elementos probatorios de la parte actora no resultan conducentes para determinar los supuestos que la ley establece como presupuestos frente a esta excepcional acción; en virtud de ello resulta forzoso para este Tribunal con la presente motivación, declarar sin lugar, la solicitud de Obligación de Manutención subsidiario. ASI SE DECLARA.

En este orden, dicho sea de paso, la violación de la Obligación de Manutención, es sancionable de acuerdo con el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el obligado incumpla injustificadamente, pudiendo ser sancionado con multa de 15 a 45 Unidades Tributarias; asimismo, es de advertir que la misma Ley en el artículo 270 tipifica el desacato a la autoridad, en tal sentido, quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, en ejercicio de las funciones que prevé la Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.


PARTE DISPOSITIVA


En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención SUBSIDIARIA, solicitada por la ciudadana LISBETH COROMOTO PORTILLO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.810, domiciliada en el sector La Victoria, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, CIRO PARRA BADELL, actuando en nombre y representación de su menores hijos NAHIN SIMON y JOSELIN DEL CARMEN RODRIGUEZ PORTILLO, en contra de la ciudadana YULIMA DEL CARMEN RODRIGUERZ DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, maestra normalista, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.562.214, domiciliada en la Urbanización LA Gloria, segunda etapa, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, TIA PATERNA de los menores de marras, y Así se decide.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Catorce (2014).-Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.



La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada esta sentencia bajo el Nº 097.-

La Secretaria

Abog. Andrea L. Ortega B.,