REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, SUCRE Y FRANCISCO JAVIER PULGAR.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, quince (15) de abril de 2014.
203° y 154°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 413-2014
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARVELYS SOTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. DIUSDELYS URDANETA
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, quince (15) de abril de 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado DIUSDELYS URDANETA, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicha adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, colombiana, menor de edad, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 09/12/1997, de 16 años de edad, no porta cédula de Identidad, ama de casa, soltera, hija de Adelina Sandoval y de Gustavo Salazar, residenciada en el Monai, residenciada en la señora Rosa Montaña, Municipio Pampan, Estado Trujillo, cinco casas mas debajo de la defensa civil, quien fue aprendida por Funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 32, Primera Compañía, Comando, Santa Bárbara de Zulia, el día 12 de abril del año en curso, en el Punto de Control Móvil en el sector denominado Curva de Colón, de la carretera que conduce Santa Bárbara de Zulia a la Redoma El Conuco, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, cuando la misma venia de pasajero en un microbús, marca ford, en la cual le encontraron aproximadamente un kilo con cincuenta y dos gramos de presunta droga denominada pasta base de coca, adherido a su cuerpo. Acto seguido se le solicitó al ciudadano que presentara sus documentación y se constató que era adulta, por lo que fue detenida a la orden de la fiscalia y fue trasladada hasta el reten Policial, en tal sentido fue presentada el día de ayer ante el Tribunal Primero de Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito de Judicial Pernal del Estado Zulia, la misma en acta manifestó que era adolescente por lo que fue remitida a este Tribunal, quedando identificado como quedó escrito, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, prevista y sancionado en el articulo 47 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir y obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, colombiana, menor de edad, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 09/12/1997, de 16 años de edad, no porta cédula de Identidad, ama de casa, soltera, hija de Adelina Sandoval y de Gustavo Salazar, residenciada en el Monai, residenciada en la señora Rosa Montaña, Municipio Pampan, Estado Trujillo, cinco casas mas debajo de la defensa civil, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el representante de la fiscalia del Ministerio Público y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en primer lugar en cuento a la imputación del delito de la Asociación Ilícita para Delinquir, esta Defensa técnica solicita muy respetuosamente a este Juzgador desestime dicha calificación jurídica o dicha imputación por cuanto no consta en actas alguna diligencia de investigación o elemento de convicción que demuestre la existencia de la asociación previa entre mi defendida u otras personas bajo la forma de una organización criminal o banda con el propósito delictivo, siendo que la norma sustantiva requiere que la asociación supone de grupos estructurados, mafias o bandas propias de la delincuencia, y que estos grupos bandas o asociaciones estén constituidos o al menos estructurados previo al delito, es decir, es necesario que exista concierto previo, en cada uno de sus miembros, que exista delimitación de funciones y reparto de actividades, y en el caso in comento no existen elementos de pruebas en actas, que comprueben que mi representada forme parte d euna asociación ilícita para delinquir.
Asimismo, y en virtud que el proceso penal la regla es la libertad y la excepción es la privativa y encontrándose en la fase incipiente del proceso penal esta defensa técnica solicita muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 de la LOPPNA literal a) las cuales son suficientes para asegurar las resultas del proceso, todo en ello en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad debido proceso, que así tenga mi defendida tal y como lo prevé 44, 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 540 de la Ley Especial . Solicito Copia Simple de las Actuaciones. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, prevista y sancionado en el articulo 47 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener la adolescente, ya que la misma no reside en esta Jurisdicción, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Destacamento Policial de la Policía Municipal del Municipio Colón, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que la precitada adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es de hacer saber a la defensa que estamos en la fase insipiente donde apenas comienza la investigación, donde las partes pueden en pro de la adolescente establecer una buena defensa que aclaren el curso de la investigación, por lo que se abstiene de proveer lo solicitado por la misma y decreta la Detención del adolescente en la Policía Municipal.- Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente imputada SE OMITE IDENTIDAD, ha sido la presunta autora del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, prevista y sancionado en el articulo 47 de la misma ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención de la adolescente identificado en marras, a fin de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal de la adolescente agregados a las actas del presente proceso, a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Ofíciese a la Policía Municipal.- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 41 y se oficio bajo el Nº 3370-054.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. MARVELYS SOTO

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público,


Abog. DIUSDELYS URDANETA

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-________.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,