REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Quince (15) de Abril de 2014.
203° y 155°
CAUSA No. M-0068-2008.
PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS.,
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: JESUS ALBERTO CURE GOMEZ.,
VICTIMA: MARINA DE JESUS MANSO, LIZ CAROL FERRER CANQUIZ, EFRAIN CORREA Y OTROS.,
FISCALIA: 16° ABOG. EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA.,
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y LESIONES.,
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente investigación en fecha11/02/2008, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.delegación San Carlos de Zulia, a fin de manifestar que su vecino JESUS ALBERTO CURE GOMEZ, de 17 años de edad, tuvo un problema con un sobrino político de su hijo Marco Tulio Correa Manzo de nombre Rixo Lozada Ferrer, de 14 años de edad, hijo de Carol Ferrer, entonces Jesús Alberto y su hermano apodado el niño, Salvador Cure Gómez, de 27 años y su hermano Ender Cure Gómez, le pegaron y maltrataron, cuando iba con Carol para la policía municipal, se le acercaron tres sujetos de la invasión de la Universidad y se le fueron encima a su hijo Marco Tulio Correa Manzo, le cayeron a palazos, le dieron con el tubo de un rastrillo, cuando les decía que lo dejaran quieto, que lo iban a matar, salió lesionada de un palazo que le dio Elias Salvador Cura Gómez por la cabeza, quienes fueron detenidos y llevados al Tribunal; pero el día 10-02-2008, se encontraba en la casa de Noemí Losada, esposa de su hijo Marco Tulio, como a las 4:00 de la tarde, cuando iba saliendo para su casa vio que Ingrid Cure, hermana de Elías Cure le lanzó un vidrio a su esposo Efraín Correa, al frente estaba Juan Carlos Hernández, apodado mano mocha, con un cuchillo en la mano y le dijo que lo que estaba pasando era por su culpa y los ciudadanos Ender, Ingrid y Jesús, les empezaron a tirar piedras botellas.
Seguidamente, la Representación Fiscal, dio inicio a la respectiva Investigación Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la práctica de todas las actuaciones y diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
Consta en las actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente. En concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano antes adolescente JESUS ALBERTO CURE GOMEZ, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de VIOLENCIA FISICA Y LESIONES, tipificado y castigado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y en el Artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARINA DE JESUS MANSO, LIZ CAROL FERRER CANQUIZ, EFRAIN CORREA Y OTROS. A tal efecto observa este Juzgador que los delitos VIOLENCIA FISICA Y LESIONES, no están contenidos en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite a privación de libertad como sanción, a los tres años cando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió los delitos 11/02/2008, hasta el presente, han transcurrido mas de seis (06) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal.
En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano JESUS ALBERTO CURE GOMEZ, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal, en beneficio del ciudadano JESUS ALBERTO CURE GOMEZ. Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 040 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 040.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Elisa
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