REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Diez (10) de Abril de 2014.
203° y 155°

CAUSA No. M-0104-2009.

PARTES:
JUEZ: ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS.,
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: YOHANDERSON HILDEMARO DURAN.,
VICTIMA: MARIANA MARIA RAMIREZ.,
FISCALIA: 16° ABOG. ROBERT J. MARTINEZ G. y EDUARDO J. MAVAREZ G.,
DELITO: VIOLENCIA FISICA.,

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN
A LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente investigación en fecha 03/08/2007, se presentó por ante la Policía Regional Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, la ciudadana MARIANA MARIA RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano YOHANDERSON, la agredió
.
Consta en Actas el escrito por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, donde solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del estudio minucioso de las actas que corren insertas en la presente causa, se observa, que el delito imputado al ciudadano YOHANDERSON HILDEMARO DURAN, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de MARIANA MARIA RAMIREZ. A tal efecto observa este Juzgador que el delito de VIOLENCIA FISICA, no está contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a” de serle aplicada una medida privativa de libertad como sanción, y a tenor de lo establecido en el Artículo 615 Ejusdem, “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia de parte privada o de faltas”. En el caso in comento tenemos que desde la fecha en que se cometió el delito 03/08/2009, hasta el presente han transcurrido mas de cuatro (04) años, por lo que se evidencia que transcurrió un tiempo superior al requerido por la Ley Especial para que opere la prescripción de la acción penal.

Como corolario, consideran quienes aquí suscriben que lo más ajustado en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. En concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En consecuencia por lo que la Ley Adjetiva en su articulo 323 señala que “... el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciándose este Juzgador en virtud del principio de celeridad procesal, la cual debe realizar sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso no se vulnera el derecho a la defensa del ciudadano YOHANDERSON HILDEMARO DURAN, este Tribunal no ve la necesidad de convocar la audiencia oral por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de la presente causa, que lo mas procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar prescrita la acción penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, y en base a lo narrado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 555 Ejusdem, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del ciudadano EDINSON UZCATEGUI AÑEZ. Se ordena notificar al mencionado de la presente decisión. La presente resolución queda anotada bajo el N° 036 en el Registro de Control de resoluciones llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, al Diez (10) día del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,


Abog. José M. Colmenares G.

La Secretaria.,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación y quedó registrada la presente resolución bajo el N° 036.-

La Secretaria,


Abog. Andrea Ortega B.,








JMCG/Elisa.