REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
203° y 155°
Exp. 2013-3934
Motivo: REVISIÓN DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ERIKA PAOLA GUERRERO LOPEZ, colombiana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad E-1.101.683.845, domiciliada en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.
Defensora Pública de la parte actora: MARIA MILAGROS SUÁREZ, defensora pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara, Estado Zulia.
Demandado: CRISTHIAN WALTER CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.209.906, domiciliado en la Parroquia El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En fecha 28 de octubre del año 2013 se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado, así como librar exhorto y oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para practicar la misma.
En fecha 20 de febrero del año 2014, se recibió la comisión proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, constante de 9 folios útiles, donde consta que en fecha 03 de febrero del año en curso se practico la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 26 de febrero del año 2014 se declaró desierto el acto conciliatorio, por cuanto la parte demandada no acudió por si misma, ni mediante apoderado judicial; igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte actora ERIKA PAOLA GUERRERO LOPEZ asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, MARIA MILAGROS SUAREZ.
El día 14 de marzo del presente año, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, reservándose su apreciación para el momento de dictar la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 17 de marzo del mismo año, este Despacho vencidos los lapsos procesales de promoción y evacuación, proveyó conforme al artículo 520 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y declaró visto para sentenciar la causa.
El día 21 de marzo del año en curso la parte actora consignó escrito de conclusiones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguye la demandante que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano CRISTHIAN WALTER CONTRERAS, procrearon una hija que lleva por nombre NICOLE VALENTINA CONTRERAS GUERRERO, la cual esta bajo su responsabilidad de crianza.
Que celebró convenimiento con el demandado de autos, por ante la Defensoría Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente el día 16 de octubre del año 2012 , y que en esa oportunidad se acordó: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00) mensuales por concepto de pensión de manutención. SEGUNDO: El padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos. TERCERO: El padre aportara los gastos de vestuario, ropa interior, zapatos para los días 24 y 25 de diciembre y adicional el juguete. CUARTO: El padre aportará para los meses de Abril y agosto vestuario, ropa interior y zapatos para su hija.
Igualmente señala la demandante que el costo de la vida y la inflación ha aumentado, que el salario mínimo ha incrementado por decreto presidencial, que por ello solicita la Revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de junio del año 2011, que consta en el expediente S-236-2011, conforme con las previsiones del artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRUEBAS
Pruebas consignadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
1. Copia simple de convenimiento celebrado en fecha 20de junio del año 2011, entre los ciudadanos ERIKA PAOLA GUERRERO LOPEZ y CRISTHIAN WALTER CONTRERAS MEDINA por ante la Defensa Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Santa Bárbara, Estado Zulia,
2. Copia fotostática de hoja de seguimiento de la causa, correspondiente al expediente DP-01-119-.
3. Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio del año 2011, este Tribunal les asigna valor probatorio en virtud que son emanadas de una entidad pública, y por lo tanto se les asigna valor probatorio.-
4. Copia certificada de acta de nacimiento No. 034, correspondiente a NICOLE VALENTINA CONTRERAS GUERRERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que acompañada como instrumento anexo a la demanda la cual como fue decidido ut supra este Juzgado les asigna valor probatorio.-
En el escrito de promoción de pruebas la parte actora:
• Invocó a su favor el merito que se desprende de las actas procesales, en especial la incomparecencias del demandado al acto conciliatorio y la no contestación de la demanda.
• Ratificó las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda.
• Acompañó las siguientes pruebas:
1. Informe medico que corresponde a la niña NICOLE CONTRERAS GUERRERO emitido por la Dra. Amarilis Colina Manzanilla, Pediatra Puericultor- Nefrólogo, en fecha 11 de marzo del año 2014,
2. Indicaciones médicas correspondientes a la niña NICOLE CONTRERAS, emitidas por la Dra. Amarilis Colina Manzanilla, Pediatra Puericultor- Nefrólogo, en fecha 11 de marzo del año 2014.
3. Copia simple de observaciones Dr. Morantes de fecha 04 de diciembre del año 2013, emitida por el Doctor Gerardo Rivera Romero, correspondiente a la paciente NICOLE CONTRERAS.; este Tribunal no les asigna valor probatorio en virtud de ser constancia emanadas de tercero la cual no fueron ratificadas en juicio.-
En el escrito de conclusiones la demandante acompañó:
1. Informe medico de fecha 15 de marzo del año 2014, emitido por la Dra. Yaidelys García Vera, especialista en Ortopedia y Traumatología, correspondiente a la paciente NICOLE CONTRERAS.
La parte demandada no promovió pruebas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
En el caso de autos, la actora solicita REVISIÓN DE LA SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN dictada por este Despacho en fecha 27 de junio del año 2011.
La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la mencionada ley:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Por otra parte, constata este Tribunal que en fecha 20 de febrero del presente año se dejó constancia en actas que el día 17 de ese mes y año, se recibieron las resultas de la comisión referida a la practica de la citación del demandado de autos, ciudadano CRISTHIAN WALTER CONTRERAS MEDINA.
Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió la demandada a impulsar ningún tipo de medio probatorio.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
Del citado artículo y el criterio jurisprudencial antes aludido, discurre quien sentencia que, para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.
En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia del ciudadano CRISTHIAN WALTER CONTRERAS MEDINA, al acto de contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha 26 de febrero del presente año.
Respecto al segundo requisito, nada probó el accionado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.
Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
Ahora bien, al constatar este sentenciador que la parte demandada no dio contestación a la demanda y nada probó que le favorezca, subordinándose a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda; y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una disposición legal, concluye que en el caso de autos operó la confesión ficta de la demanda, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ERIKA PAOLA GUERRERO LOPEZ, colombiana, soltera, mayor de edad, con cédula de identidad E-1.101.683.845, domiciliada en la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensora Pública Primera para el área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara; actuando en representación de la menor NICOLE VALENTINACONTRERAS GUERRERO de 10, 09, Y 12 años de edad; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano CRISTHIAN WALTER CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-18.209.906, domiciliado en la Parroquia El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base del salario que devengue como obrero de la Empresa Frisulca.
b) Fija como Pensión Alimentaria, EL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que de forma mensual el demandado le aportará en beneficio de la menor de marras, y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
c) En el mes de julio para gastos de recreación de la menor de autos fija la cantidad adicional del TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-
d) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un SALARIO MÍNIMO (1), decretado por el Ejecutivo Nacional.
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MÍNIMO (1), decretado por el Ejecutivo Nacional. Adicionalmente el juguete navidad.-
f) Para los gastos de salud, medicinas, exámenes de laboratorios y consulta medicas, se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos requeridos por la menor de marras.-
Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para luego ser depositada en una cuenta de la demandante a favor de la menor de marras.-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del Mes de abril del Dos Mil catorce (2014).-203° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 109*.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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