REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de Abril de 2014.-
203° y 154°


CAUSA Nº M-401-2013
JUEZ: DR. JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
SECRETARIA: ABOG. ANDREAL ORTEGA B.,

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL. XVI: ABOG: YENNI BENAVIDES
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES.
VICTIMA: LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
DELITO: ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARAMA DE FUEGO. LEY DESARME
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN

AL PRESENTE PROCESO.

En fecha 31/12/2013, fue recibida Acusación en contra de los Adolescentes SE OMITE IDENTIDAD; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas para ser incorporadas al juicio oral y la aplicación de la pena contenida en las disposiciones sustantivas.


EL HECHO QUE SE LE IMPUTA AL ADOLESCENTE
ES EL SIGUIENTE:

El día en fecha 26-/12/2013, siendo las seis y cuarenta horas de la tarde, comparece al Despacho, en denuncia efectuada por un ciudadano, quien dijo llamarse Luís Alberto Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.187.999, quien expuso: Hoy como a las cuatro de la tarde salió de las instalaciones del Terminal de pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, en la unidad buseta Nº 62, de la cual es conductor, cargada de pasajeros, todo iba normal hasta que pasaron el ultimo muro, ( reductor de velocidad) que se encuentra pasando el casco central de la parroquia El Moralito, específicamente frente a la Hacienda El Tesoro, tres personas de los que iban de pasajeros se levantaron y uno de ellos que estaba vestido con un setter morado y tenia pintado el pelo con unas mechas de color amarillo y tenia puesta una capucha tipo pasa montaña, de color negro, de inmediato saco un arma de fuego y me apuntó y me dijo que le diera suave a la buseta y que no fuera a hacer cambios de luces por que me iba a meter en problemas, luego seguimos normalmente y una de las pasajeras me dijo que la dejara en la parada del kilómetro 32 y este muchacho dijo que no había parada que le diera, siguieron derecho y cuando iban por el kilómetro 35, le dijo que le diera mas suave y cruzara a la derecha y que siguiera normalmente como sino estuviese pasando nada, y esos muchachos comenzaron a quitarles las pertenencias a los pasajeros y al conductor, y cuando iban llegando al caserío 35, y el que tenia apuntado con el arma, dijo que cruzara a la izquierda y continuaran como si no pasara nada yo le hice caso y agarramos vía el Castillo, Kilómetro 38 y al llegar me volvió a decir que le diera a la izquierda y continuara normalmente y al llegar al caracolí me dijo nuevamente le quito la gorra a uno de los pasajeros y le preguntaba a los otros compañeros “Epa menor me queda bonita la gorra”.-aquí vamos a cruzar a la izquierda y luego a la derecha para agarrar la vía hacia mosioco yo seguí esa ruta, cuando llegamos al sector El Abanico, me dijo que cruzara a la derecha, continuamos normalmente y llegaron al Laberinto y me dijo que cruzara a la izquierda y después yo le pregunté que de aquí para donde y otro de los chamos le pregunto el que tenia el arma que para donde íbamos a agarrar y le respondió dale a la derecha, continuaron la ruta vía mosioco, luego que cruzara a la derecha y le diera y este muchacho dijo que al parecer había problemas y dijo que si venia algunos de mis compañeros lo parara y le preguntara si habían algunos fiscales en la vía y yo le dije que no los conocía porque eran de otra ruta y me dijo que cuidado con alguna seña que hiciera por que tanto yo como el de las otras busetas iba a llevar, ya que cuando eran como las cinco y treinta de la tarde, cuando iban llegando al caserío puerto chama, los funcionarios que iban en una patrulla comenzaron a hablarnos por el alta voz de la patrulla y yo logre ver la patrulla estaba delante de la buseta yo frene, y en ese momento unos de los pasajero de que muchacho que me venía apuntando abrió una de las ventanillas de la buseta y tiro el arma que tenia, en esos los funcionarios tomaron el control de la situación donde mandaron a bajar a todos los caballeros , para realizarle una revisión en ese momento fue cunado uno de pasajeros señalo a los tres muchachos que cometieron el hecho y los policías procedieron de inmediato a su detención y varios pasajeros entre ellos el los señaló y les aviso el lugar donde la habían tirado el arma que portaba el muchacho que tenia apuntado al chofer, fueron a buscarla y la encontraron ye infirmaron que teníamos que acompañarlos hasta el comando para rendir declaración con relación a lo que había pasado…”
El Tribunal admite la presente acusación por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informando a los acusados de las formulas de solución anticipada como lo son la remisión, la conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, la cual presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procésales que se reconocen constitucional y legalmente, a cambio de la disminución de la sanción entre un tercio y la mitad dependiendo del tipo de delito, y del daño social causado. El Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, preceptúa:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

La autora María Cristina Montero, en su monografía en Procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes estatuye “La admisión de hechos debe cumplir con una serie de requisitos que debe concurrir en el momento de la admisión para que la misma tenga validez y eficacia jurídica, estos son: Voluntariedad en la declaración. El Juez debe verificar que ella es el resultado de una voluntad libre y no producto de la fuerza, amenazas promesas ilícitas. Comprensión de la declaración: lo que incluye comprensión de la imputación que se le dirige, comprensión de la pena y sus consecuencias y lo más importante, que el imputado comprenda la renuncia de los derechos y garantías constitucionales y legales al hacer su admisión. Exactitud de su declaración: El Juez debe examinar que existe una base fáctica sobre la cual recae la declaración”.

Seguidamente y luego de planteada la acusación en los términos y bajo los fundamentos antes transcritos, el Defensor Público abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, expuso: “Solicito al Tribunal le conceda el derecho de palabra a los adolescentes a objeto de que en forma clara, personal, sin coacción y apremio manifiesten en esta sala el deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicita la defensa la imposición de la sentencia de inmediato y la rebaja contemplada en la Ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. En tal sentido según lo estipulado en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se retira de la sala de audiencia uno de los acusados y se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-26.628.135, de 16 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la calle Nº 6, casa sin numero, sector Caño Zancudo, Estado Mérida, hijo de Maria Gomes y Ángel Quintero, fecha de nacimiento 26/02/1997, natural del vigía, Estado Mérida, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, y quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías, en presencia de su Defensor Público, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”. Asimismo, entra a la sala el otro acusado y se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.560.398, de 17 años de edad, natural de El Vigía, soltero, sin profesión u oficio definido, con fecha de nacimiento 27-08-1.995, hijo de María Zulia Ramírez y Jorge Guillen, residenciado en la calle N° 6, casa sin numero, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor Público, y quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías, en presencia de su Defensor Público, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal una vez escuchadas las partes y luego de hacer un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho aludidos por las mismas en este caso específico, ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal, interpuesta contra los adolescentes antes identificados, donde se afirma sus participaciones en los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, queda comprobada la participación de los acusados adolescentes en el hecho punible. Asimismo, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública.

Por otra parte, una vez admitido por los acusados su participación en los delitos antes trascritos, este Tribunal los declaró responsables penalmente como AUTORES en la comisión de los delitos antes indicados. Igualmente se estableció la procedencia del proceso establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el cual faculta al Juez de Control declarar la procedencia de la Admisión de Hechos y en consecuencia dictar sentencia condenatoria, siendo este el único caso que un Tribunal de control pueda dictar sentencia condenatoria, prescindiendo del juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgador tomando en consideración los alegatos expuestos por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública Especializada, así como la admisión de los hechos proferida por los adolescentes, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y delante de su Defensor la cual ha aceptado, luego de comprobada la participación de los mismos en el hecho punible que se les imputa.

En tal sentido adminiculada como ha sido la admisión de hechos y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que constan en la acusación admitida por este Tribunal, surge plena responsabilidad de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la acusación, así como la cualidad de los adolescentes, la participación del mismo en el hecho punible y su responsabilidad en la comisión del mismo, tomando en consideración la gravedad del hecho, el bien jurídico protegido, el esfuerzo de los adolescentes para reparar el daño y la manifestación expresa en admitir los hechos, toca a este Juzgador pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, en tal sentido, por cuanto le corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley de conformidad con lo consagrado en el Artículo 257 de la Carta Magna, y siendo esta la oportunidad procesal para decretar la procedencia de la admisión de hechos de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f” del Articulo 578 ejusdem, atendiendo a la admisión de los hechos proferida por los adolescentes, libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso y tomando en consideración quien aquí decide el principio de la proporcionalidad la cual es inherente a las medidas que se le impongan al adolescente, demostrada su responsabilidad. La Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su artículo 40, numeral 4: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación el hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en Instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como la infracción”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 620 las pautas para determinar la sanción en su literal “e” la proporcionalidad e idoneidad de la medida”, es decir la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente, tomando como base el hecho punible perpetrado y el daño social causado. El autor ERIC PÉREZ SARMIENTO precisa que “se establece el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, que indica claramente que, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la privación provisional, y en general no imponerla, porque hacerlo sería estar prácticamente imponiendo una sanción” este Juzgado en sana aplicación de la normativa que regula la materia declara procedente sentenciar la presente causa confórmela procedimiento de Admisión de los Hechos. Establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos caso, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”. Lo que implica que los acusados tiene en este momento procesal la posibilidad de solicitar la imposición inmediata de la sanción, admitidos los hechos objeto del proceso.
Considera este Juzgador que aún cuando el legislador sólo consagra una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la privación de libertad, también debe rebajarse en aquellos tipos penales no susceptible de dicha medida restrictiva, en virtud de que no hacerlo sería discriminatorio, en acatamiento al principio de Igualdad y no discriminación contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.

Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad de los adolescentes y el daño irreparable causado a las victimas, asi como se evidencia la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado de manera inequívoca la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, al igual de la existencia del daño causado, en virtud de que en la comisión de ambos delitos se utilizaron arma de fuego para someter a las victimas, los cuales accedieron a las pretensiones del hoy acusado y entregaron sus bienes bajo amenazas de muerte, viendo en peligro no solo sus bienes materiales, sino unos el bien más preciado que posee el ser humano, que es la vida, lo que evidentemente causa un daño a las victimas y a la sociedad en general, aunado al hecho que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, tiene causas por ante este Tribunal número: M-282-2012, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y causa numero M-353-2013, por el delito de Hurto Calificado. Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos, quien juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, cuyo fin no es sancionar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que los adolescentes tomen conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo; por lo que deben ser declarados penalmente responsable y sancionados con: 1.- Al adolescente YONATHAN JOSE QUINTERO, plenamente identificado, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de tres años y seis meses, se le impone una rebaja aplicable por admisión de hechos, a la mitad de la condena, que equivale a la Sanción con un plazo de cumplimiento de un año (01) y nueve meses (09), contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, que deberá cumplir en el Centro de Atención Socioeducativo Tipo “A”, Sabaneta, del Estado Zulia, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal. 2.-Y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal en virtud de que es un adolescente primario que en su condición se encuentra estudiando, por lo que se le impone las MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos, y sus condiciones particulares a su edad, ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida.- Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente asi como el daño a la victima; por tratarse de un delito con circunstancias agravantes de la pena, la Sanción ut supra indicadas.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con funciones de Control de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Acuerda Admitir la Acusación Fiscal y las pruebas en todo su contenido, presentadas por la Fiscala Decimosexta del Ministerio Público, abogada YENNI BENAVIDES, contra de los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V.-26.628.135, de 16 años de edad, soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la calle Nº 6, casa sin numero, sector Caño Zancudo, Estado Mérida, hijo de Maria Gomez y Angel Quintero, fecha de nacimiento 26/02/1997, natural del vigía, Estado Mérida; y SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.560.398, de 17 años de edad, natural de El Vigía, soltero, sin profesión u oficio definido, con fecha de nacimiento 27-08-1.995, hijo de María Zulia Ramírez y Jorge Guillen, residenciado en la calle Nº 6, casa sin numero, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados ya identificados, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es la última oportunidad procesal del hoy acusado para hacerlo. TERCERO: Decretar la RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados, ya identificados. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por estar comprobada su responsabilidad como AUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO.-. CUARTO: Se evidencia la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: a) Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado de manera inequívoca la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Desarme, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMNEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA ALEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRIGUIEZ PEROZO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARCACIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO Y EL ESTADO VENEZOLANO, al igual de la existencia del daño causado, en virtud de que en la comisión de ambos delitos se utilizaron arma de fuego para someter a las victimas, los cuales accedieron a las pretensiones de los hoy acusados y entregaron sus bienes bajo amenazas de muerte, viendo en peligro no solo sus bienes materiales, sino unos el bien más preciado que posee el ser humano, que es la vida, lo que evidentemente causa un daño a las victimas y a la sociedad en general, aunado al hecho que el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, tiene causas por ante este Tribunal número: M-282-2012, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y causa numero M-353-2013, por el delito de Hurto Calificado, y se sabe mediante vía telefónica que también se le sigue causa penal por el Tribunal de El Vigía Estado Mérida;
b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo y
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: En este proceso los hoy acusados, admitieron su autoría de los delitos por los cuales estaban siendo acusados por la representación fiscal, aunado a ello, de las pruebas antes analizadas, se evidencia sin lugar a dudas, que los mismos participaron en la comisión de los referidos delitos, en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el escrito acusatorio, representando estos adolescentes un peligro para sí mismos y para la colectividad, en virtud del irrespeto demostrado a los bienes ajenos, habiendo la posibilidad, tal como se dijo antes, de comprometer la integridad física de las victimas y hasta un derecho fundamental como el de la vida, peligro este que surge de la forma de comisión de los delitos descritos, en la cual se utilizaron armas de fuego, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta aceptable por nuestra legislación penal, y considerada grave, ya que se contempla como sanción del delito de ROBO AGRAVADO, pena de privación de libertad, conforme al literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial.
d) El grado de responsabilidad de los adolescentes: Los hoy jóvenes IDENTIDAD OMTIDA fueron protagonista y autores de los hechos objetos de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por estos, lo que los hace responsables plenamente de los delitos antes descritos.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer a los sujetos por no haberse comportado conforme a derecho; y que merecen como sanción privación de libertad., por lo que el Ministerio Público solicitó como sanción única, Cinco (5) años de privación de libertad, por lo que aplicando la rebaja establecida en el artículo 583, que en el caso de autos considera quien decide, rebajar el limite máximo permitido por la norma, es decir la mitad de la pena de privación de libertad solicitada por la representación fiscal.
f) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el sancionado, para la fecha actual, son adolescentes, por lo que no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de las medidas establecidas en la ley especial que rige la materia, por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de las personas que integran junto con el la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos, y lo reprochable de esta, debiendo corregirla.
g) Los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños.
Por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en esta audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes acusados, es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño a varias personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron al conductor de un autobús, para despojarla de su vehículo y de sus pertenencias así como a los pasajeros, siendo perseguidos y aprehendidos por una comisión policial. Que se trata de un delito de los llamados pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas. Tomando en cuenta los principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el bien jurídico lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción en la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, tratándose de adolescentes en pleno desarrollo de sus personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia, en especial a los padres, para que tengan un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación de los adolescentes, por lo que deben ser sancionados con medidas gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria de los adolescentes de admitir los hechos, quien juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, cuyo fin no es sancionar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que los adolescentes tomen conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo; por lo que deben ser declarados penalmente responsable y sancionados con:
1.- Al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de tres años y seis meses, se le impone una rebaja aplicable por admisión de hechos, a la mitad de la condena, que equivale a la Sanción con un plazo de cumplimiento de un año (01) y nueve meses (09), contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do. del artículo 628 ibidem, que deberá cumplir en el Centro de Atención Socioeducativo Tipo “A”, Sabaneta, del Estado Zulia, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Sección Adolescente de este Circuito Penal.
2.- Con respecto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, este Tribunal en virtud de que es un adolescente primario que en su condición se encuentra estudiando, se le impone las MEDIDAS de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos, y sus condiciones particulares a su edad, ya que es criterio de este Juzgador que si bien es cierto la admisión de hechos extraña una rebaja solo en aquellos delitos donde procede como sanción la rebaja de la pena de conformidad con el Artículo 583 de la LOPNA, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad, no hacerlo sería discriminatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 603, 620, literal f), 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, tomando en consideración el principio de igualdad y no discriminación contenida en el Artículo 3 de la LOPNA y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida.- Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal y de la Defensa en virtud de la decisión condenatoria, por lo que se le impone la Sanción en base al grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente asi como el daño a las victimas; por tratarse de un delito con circunstancias agravantes de la pena, la Sanción ut supra indicadas. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEXTO: Este Tribunal acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEPTIMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se leyó la presente acta en la cual quedaron las partes notificadas en ese acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la LOPNA. Regístrese bajo el Nº 025 en el Libro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se Ofició bajo el No. 3370-047 al Centro de Atención Socio-Educativo Tipo “A” Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de hacerle saber de la presente decisión, y notificarlo de la decisión de este Tribunal. Es todo, terminó siendo la una de la tarde (01:00 PM). Se leyó y conformes firman.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los primeros (01) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). 203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

La anterior sentencia quedó registrada bajo el número 025 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal. Y se ofició bajo el No. 3370-047.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,