REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXPEDIENTE No. 01699-11
SENTENCIA Nº 17
PARTE DEMANDANTE: JOHANNA ELIZABETH OLLARVES TORRES, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.000.748, domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749.
PARTE DEMANDADA: CIRO ALBERTO AVENDAÑO HERNANDEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.329.499, domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.250
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana JOHANNA ELIZABETH OLLARVES TORRES, ya identificada, en la cual expone que es madre de un menor producto de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano CIRO ALBERTO AVENDAÑO HERNANDEZ; que dicho menor tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE ACUERDO AL ARTICULO 65EN ARMONIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES), actualmente de 11 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que en fecha 03 de julio de 2008 celebro Convenimiento de Manutención a favor de su hijo, en la cuales fueron fijadas por concepto de obligación de manutención ordinaria la cantidad de Bs. 300,oo mensuales; por obligación extraordinaria el monto de Bs. 1.000,00; y entre otras obligaciones asumidas por el padre demandado, pero que las citadas cifras de dinero resultan irrisorias para cubrir las necesidades de su hijo debido al alto costo de la vida; razón por la cual solicita aumento de obligación de manutención.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada del acta de nacimiento del niño ANTHONNY JUNIOR AVENDAÑO OLLARVES inserta al folio 3 y copias certificadas del convenimiento aludido y su respectiva homologación agregada a los folios 4 al 7 de la presente actuaciones. La misma fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2011, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a actas la boleta respectiva el día 15 de diciembre de 2011.
En fecha 03 de febrero de 2012, compareció voluntariamente el ciudadano CIRO ALBERTO AVENDAÑO HERNANDEZ, quien asistido jurídicamente por la abogada GABRIELA MONTILLA manifestó darse por citado en la presente causa (f. 16)
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, compareció la demandante ratificando en todas y cada una de sus partes los hechos contenidos en el libelo de la demanda y los fundamentos de derechos, no estando presente el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial no fue posible realizar el Acto Conciliatorio.
En esa misma oportunidad, el demandado procedió a dar contestación a la demanda negando todas y cada una de las afirmaciones hechas por la demandante de autos.
Abierto el juicio a pruebas ope legis comparecen ambas partes promoviendo las indicadas en sendos escritos insertos a las presentes actuaciones a los folios 24 al 34; 37 y 38, las cuales fueron admitidas por estar conformes a derecho.
En fecha 23 de julio de 2012, comparece el ciudadano CIRO ALBERTO AVENDAÑO HERNANDEZ, asistido jurídicamente por la abogada en ejercicio GABRIELA MONTILA, mediante diligencia procedió a ofrecer el aumento de la obligación de manutención de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Ofreció por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo) mensuales.
SEGUNDO: El progenitor ofreció por concepto OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) para gasto de navidad y fin de año.
TERCERO: El progenitor suministrará en especie los uniformes escolares durante todos los años y los útiles escolares son cubiertos por la empresa para la cual labora.
CUARTO: Ofreció suministrar la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) para la compra de vestimenta uso diario, el 30 de agosto de cada año; en su defecto será en efectivo al no poder suministrar en especie por dicho concepto.
QUINTO: El progenitor se comprometió a seguir cumpliendo sobre las treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales; asimismo, para los gastos de medicina, asistencia médica, hospitalización serán cubiertos por la empresa PDVSA, permanecerán igual al primer convenimiento.
Estando conforme la ciudadana JOHANNA ELIZABETH OLLARVES TORRES con el ofrecimiento hecho por el ciudadano CIRO ALBERTO AVENDAÑO HERNANDEZ, lo aceptó en cada uno de sus partes.
En fecha 20 de marzo del año en curso, la Jueza de este Juzgado abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así la cosa, esta Jurisdicente pasa a decidir sobre la petición de homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 dispone:


“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades del niño y/o en razón de la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Crisel del Valle González Ávila


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,