REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE No. 01930-14
SENTENCIA Nº 07
PARTE DEMANDANTE: ELIANNY GUTIERREZ, mayor de edad, abogada, titular de cédula de identidad Nº V-18.945.937, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: LAURA REYES VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.472.
PARTE DEMANDADA: JOSUE DANIEL VELASQUEZ CARLIZ, mayor de edad, obrero, titular de cédula de identidad N° V-13.624.549, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana ELIANNY GUTIERREZ SULBARAN, en contra del ciudadano JOSUE DANIEL VELASQUEZ CARLIZ, ya identificados, con el objeto de exigir el pago de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,OO), monto adeudado tal como se evidencia de la letra de cambio emitida en esta población a la orden de la demandante y debidamente aceptada por el demandado.
En fecha 10 de marzo del año en curso, se da entrada, formó expediente, numeró y ordenó subsanar la omisión en lo referente a las cantidades de dinero que debió expresarlo en unidades tributarias, según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, concediéndoles cuatro días.
En fecha 27 de marzo del año en curso comparece la abogada ELIANNY GUTIERREZ parte demandante de la presente causa, a fin de estampar diligencia en la cual expone: “…………… desisto en este acto del procedimiento………….”.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento propuesto hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por otra parte, el artículo 266 eiusdem establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Analizado como ha sido el desistimiento realizado por el demandante de autos, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia la extinción de la instancia; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO in comento y procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Dejar copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Crisel del Valle González Ávila
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la 1:20 minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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