REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXPEDIENTE N° 01698-11
SENTENCIA N° 16

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS CASTILLO ALVAREZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.249.920, domiciliado en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CARRETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.614.
PARTE DEMANDADA: YELITZA DEL VALLE ORTIZ ARAQUE, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.746.528, domiciliada en este municipio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO ALVAREZ, ya identificado, en la cual expone que procreo con la ciudadana YELITZA DEL VALLE ORTIZ ARAQUE tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA, DE ACUERDO AL RATICULO 65 EN ARMONIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICADE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES), según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente.
Prosigue agregando, que desde hace nueve años están separados de cuerpo por problemas presentado con la madre de los adolescentes y se le hecho imposible dialogar con la nombrada ciudadana; que ofrece voluntariamente una pensión a favor de sus hijos por diversos conceptos y seguir cumpliendo como hasta ahora lo ha hecho con la obligación de manutención.
La referida solicitud fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2011, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público en referido, se agregó a actas la boleta en fecha 15 de diciembre de 2011.
En fecha 21 de febrero del año en curso la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento, hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención……..”

Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que esta situación se enmarca perfectamente dentro de los parámetros establecido en los artículos citado ut supra, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia; así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA del presente proceso, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, dado el carácter de orden público de esta materia, la perención declarada no evita proponer nuevamente la demanda antes de transcurrir los 90 días continuos exigidos por el artículo 271 ejusdem.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana, se registró y publicó el fallo que antecede, y libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,