REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 01932-14
SENTENCIA N° 14

PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE BARRIOS BRUDA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.824.977, domiciliado en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: NIDIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.678.

PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA VIELMA VIELMA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-23.765.003, domiciliada en este municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.749

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano DAVID JOSE BARRIOS BRUDA, ya identificado, en la cual expone que de la relación que mantuvo con la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIELMA VIELMA procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE ACUERDO AL ARTICULO 65 EN ARMONIA CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑOS Y DEL ADOLESCENTES), actualmente de 11 meses de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 2 y 3 del presente expediente.
Prosigue agregando, que comparece a esta autoridad para ofrecer el cumplimiento de obligación de manutención, a pesar de no tener un trabajo estable.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 17 de marzo de 2014 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a acta la boleta respectiva el día 24 de marzo del año en curso; en fecha 26 de marzo del año en curso el alguacil de este Juzgado cito personalmente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIELMA VIELMA para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 27 de ese mismo mes y año agrega al folio 11 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos DAVID JOSE BARRIOS BRUDA y MARIA ALEJANDRA VIELMA VIELA, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicios NIDIA BARRIOS y OMAIRA CUICAS, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ofreció por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) mensuales, pagadera en forma fraccionada de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) quincenalmente, previa firma del recibo correspondiente.
SEGUNDO: Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EXTRAORDINARIA el padre ofrece la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para época de navidad y fin de año; adicionalmente se compromete a depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de vestuarios en el mes de mayo de cada año.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicamentos previa consignación de récipes médicos.
CUARTO: Ambas partes convienen en establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTA.
Conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades de la niña o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila

La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 8:35 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,