REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204° y 155°

En fecha 26-04-2012 (f. 99 al 113) el Juzgado Primero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró Con lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO, EDIFICIOS DON BARTOLO Y DOÑA FELIPA contra el ciudadano SAADI AZAGOURY LANCRY.
En fecha 07-05-2012 (f. 116) el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26-04-2012 el cual fue oído en ambos efectos según auto dictado en fecha 05-05-2012 (f. 121) que ordena la remisión del expediente a esta alzada.
Se recibieron las actuaciones en este juzgado el día 11-06-2012 (f. 123) y por auto de fecha 21-06-2012, el tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 28-11-2013 (f. 131) la abogada ROXXY YONIRA ALVAREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CONDOMINIO DEL CONJUNTO RECREACIONAL EL MORRO, EDIFICIOS DON BARTOLO Y DOÑA FELIPA, y el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SAADI AZAGOURY LANCRY, desisten y convienen, para su homologación, el cual fue expresado en los siguientes términos:
“Que a fin de dar por terminado el presente juicio la parte actora hace constar que el demandado nada adeuda por los conceptos demandados, ni en concepto de gastos y/o honorarios profesionales causados en el presente juicio, por lo que puede procederse al archivo del expediente una vez homologado el acuerdo de las partes. Por su parte el demandado con la asistencia mencionada se adhiere a lo peticionado por la parte actora e igualmente declara que en virtud del presente acuerdo nada se le adeuda en concepto de costas procesales…”
UNICO
Consideraciones para decidir
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por ser el desistimiento una declaración de voluntad de la parte actora de poner fin al proceso utilizando este medio especial, se debe analizar: 1) si el declarante tiene capacidad legal para realizar este acto; 2) si se requiere o no el consentimiento de la parte demandada; y 3) si la demanda versa sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción, tal como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la apoderada de la parte actora ha sido facultada expresamente para desistir del procedimiento seguido en la presente causa, por lo que debe concluirse forzosamente que sí podía en nombre de su mandante desistir y convenir. En tal virtud, se observa que la abogada ROXXY YONIRA ALVAREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.065, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora tiene efectivamente facultades especiales para actuar en nombre de su representada, según se evidencia de Poder, que corre inserto a los folios 132 al 134, también la parte demandada, ciudadano SAADIA AZAGOURY LANCRY, titular de la cédula de identidad N° 5.598.232, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497; en razón de lo anterior y de la voluntad de la parte actora de dar por terminado el presente juicio y hacer constar que el demandado nada adeuda por los conceptos demandados, ni gastos y/o honorarios profesionales; y la parte demandada se adhiere a lo peticionado por la parte actora e igualmente declara, que en virtud del presente acuerdo nada se le adeuda por concepto de costas procesales en los términos establecidos en la diligencia consignada; este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes; se pasa con autoridad de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez cumplidas las formalidades de ley.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Municipio levantar la medida ejecutiva de embargo, decretada en fecha 24 de marzo de 2011 y practicada en fecha 05 de abril de ese mismo año, en virtud de la homologación del convenimiento dada por este tribunal de alzada.
TERCERO: SE ORDENA la devolución del presente expediente original al Juzgado Primero de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. N° 08287/12
JAGM/ISS.
Homologación
En esta misma fecha (28-04-2014) siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar