REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU N OMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
204º y 155º
Mediante escrito presentado en fecha 03-04-2014,constante de un (01) folio útil, sin copias certificadas, interpone Recurso de Hecho, el abogado Alejandro Santana Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto del Valle Urresti y José Alejandro del Valle Urresti, en la causa Nº 1801-12, que se sustancia en la actualidad por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual fue recibido por este tribunal en la misma fecha (f. 03), considerándose introducido mediante auto de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 ejusdem dispone de cinco (5) días para consignar las copias certificadas y su resolución en el lapso establecido en el mismo artículo.
Mediante diligencia presentada el día 08-04-2014 (f.04), el abogado Alejandro Santana, parte recurrente, consigna en veintinueve (29) folios útiles las copias certificadas necesarias para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 05 al 32 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
(...) El presente escrito para ejercer recurso de hecho contra el auto que el juzgado a quo dicto en fecha veintiséis de marzo de dos mil catorce procediendo a negar la apelación de la sentencia definitiva que esta representación judicial ejerció en fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce, desconociendo así el principio constitucional de doble instancia, y el derecho que asiste a los justiciables de revisar toda sentencia ante un Tribunal de mayor jerarquía. Pues bien, el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta negó la apelación interpuesta con fundamento en la Resolución 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, en la cual se establece: (omissis) y por cuanto la demanda en el presente asunto fue estimada por debajo del limite de quinientas (500) unidades tributarias procede considerar el a quo la sentencia definitiva dictada quedaba firme, habida cuenta de negar la apelación ejercida.
Por los hechos y las razones de derecho expuestos, ejercemos el presente recurso de hecho a los fines de que este Juzgado Superior deje sin efecto el auto dictado en fecha 27-03-2014 y ordene al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que proceda a oír en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en la causa signada con el número 1801-12.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente: (Omissis). Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. N° 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que esta Sala asume acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…).
Sin embargo, tal requisito no puede ser desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
Artículo 306: (omissis).
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal ésta obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. (Omissis) (Sentencia N° 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, expediente N° 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Marchan).
Debido a la imposibilidad de esta representación judicial de obtener las copias de los autos conducentes a demostrar los requisitos de procedibilidad del presente recurso de hecho, solicitamos al ciudadano Juez Superior se sirva fijar un lapso prudencial para poder proceder a solicitar y obtener las copias certificadas del expediente en el Juzgado a quo para luego consignarlas por ante este Tribunal a los fines de que conozca el presente recurso.
Copias certificadas acompañadas
Consta al folio 04 de este expediente, copia certificada de diligencia de fecha 08-04-2014, mediante la cual el abogado William López, consigna copias certificadas requeridas para decidir el recurso de hecho intentado.
Al folio 05 copia certificada de auto de fecha 21-10-2013, dictado por el tribunal de la causa, ordena abrir una nueva pieza que se denominara segunda.
Mediante copia certificada de diligencia de fecha 31-10-2013 (f.06) los ciudadanos Luis Alberto del Valle Urresti y José Alejandro del Valle Urresti, asistido de abogados se dieron por citado de la continuación del juicio.
Consta al folio 07 copia certificada del poder especial otorgado por los ciudadanos Luis Alberto del Valle Urresti y José Alejandro del Valle Urresti, al abogado Alejandro Santana Astudillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.214.
A los folios 08 al 23, consta copia certificada de la sentencia dictada en fecha 27-11-2013, mediante la cual el tribunal de la causa con lugar la demanda de Desalojo.
Consta al folio 24 de este expediente, copia certificada del auto de fecha 16-12-2013, dictado por el tribunal de la causa, en el cual ordena la notificación de la parte demanda. A los folios 25 y 26 al copias certificadas de las boletas de notificación de los ciudadanos Luis Alberto del Valle Urresti y José Alejandro del Valle Urresti, en su carácter de viuda e hijos del de cujus ciudadano Luis del valle López.
Al folio 27 copia certificada de auto de fecha 12-02-2014, mediante el cual el tribunal de la causa acuerda la notificación por cartel de los ciudadanos José Alejandro del Valle Urresti y Luis Alberto del Valle Urresti. Al folio 28 copia certificada de cartel de notificación.
Al folio 29, consta copia certificada de nota de secretaria de fecha 20-02-2014, mediante la cual se deja constancia que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ha quedado notificada de la sentencia mediante cartel de notificación.
Consta al folio 30, copia certificada de diligencia de fecha 17-03-2014, suscrita por los ciudadanos Luis Alberto del Valle Urresti y José Alejandro del Valle Urresti, asistido de abogado, mediante la cual se dan por notificados de la sentencia dictada por el a quo en fecha 27-11-2013.
Consta al folio 31, copia certificada de diligencia de fecha 25-03-2014, suscrita por los ciudadanos Luis Alberto del Valle Urresti y José Alejandro del Valle Urresti, asistido de abogado, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el a quo en fecha 27-11-2013.
Consta al folio 32 de este expediente, copia certificada del auto de fecha 27-03-2013, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual no oye el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Luis Alberto del Valle Urresti y José Alejandro del Valle Urresti, en fecha 25-03-2014 contra la sentencia dictada en fecha 03-06-2013.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-04-2012, admitió demanda interpuesta por la ciudadana GABRIELA GARCÍA DE HANNA contra, inicialmente, el ciudadano LUIS DEL VALLE LÓPEZ, en la actualidad sus herederos LUCÍA URRESTI de DEL VALLE, LUSI ALBERTO DEL VALLE URRESTI Y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI por DESALOJO; mediante la cual emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación; igualmente consta, que en fecha 27-04-2012, el demandado dio contestación a la demanda en la forma de ley, en fecha 27-11-2013, el mismo Juzgado, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por Desalojo interpuesta por la ciudadana GABRIELA GARCÍA DE HANNA contra, los ciudadanos LUCÍA URRESTI de DEL VALLE, LUIS ALBERTO DEL VALLE URRESTI Y JOSE ALEJANDRO DEL VALLE URRESTI, en su condición de herederos del finado LUIS DEL VALLE LÓPEZ, ordena igualmente, el desalojo del inmueble objeto de la litis y ordena el pago de Bs. Bolívares tres mil exactos (Bs. 3.000,00), condenando en costas a la parte perdidosa y ordenando la notificación de las partes. De seguidas, se evidencia que por auto del tribunal de la causa en fecha 16-12-2013, ordena la notificación de la parte demandada; por auto de fecha 12-02-2014, el a quo, ordena la notificación por carteles de la parte demandada; siendo que en fecha 17-03-2014, los ciudadanos Luis Alberto del Valle Urresti y José Alejandro del Valle Urresti, asistidos de abogado, se dan por notificados de la sentencia dictada por el tribunal de la causa; en fecha 25-03-2014, el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia apela de la sentencia de marras, apelación esta que es negada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentando dicha negativa en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2º de la Resolución de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declarando además, que la sentencia dictada por esa instancia quedó definitivamente firma. ASI SE ESTABLECE.-
En ese sentido, este Juzgado Superior pasa a analizar la referida Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 2º, establece lo siguiente: “se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no excede de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.
De las copias cerificadas producidas por el recurrente se evidencia que la demanda propuesta fue estimada en 33,33 UT y el juicio fue tramitado por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil por ser un juicio de desalojo.
Ahora bien, señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
La disposición señalada, se refiere a no escuchar las apelaciones cuando éstas estén por debajo de cinco mil bolívares, cuantía ésta modificada por el Máximo Tribunal en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tantas veces señalada anteriormente, en su artículo 2º, enmarcando entones dentro de las causas que no tienen apelación las que se encuentren por debajo de las 500 UT.
De la revisión de las actas traídas a esta alzada por el recurrente, con el objeto de que se ordene al tribunal de menor jerarquía que oiga la apelación planteada por la parte demandada, no se desprende motivo alguno que haga suponer a este tribunal superior, que el auto dictado por el a quo violente de alguna manera la continuidad del proceso, toda vez que de una simple lectura se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a derecho al no oír la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo tanto, en atención a lo precedentemente explicado, debe este tribunal superior declarar sin lugar el presente recurso de hecho planteado por el abogado Alejandro Santana Astudillo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto del Valle Urresti y José Alejandro del Valle Urresti. ASI SE DECIDE.
Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Único: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Alejandro Santana Astudillo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alberto del Valle Urresti y José Alejandro del Valle Urresti, contra el auto de fecha 27-03-2014, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que niega oír la apelación formulada contra la sentencia de fecha 27-11-2013 dictada por el referido Juzgado de Municipio.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese Copia.
Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Abg. Irma Salazar Salazar
Exp. Nº 08567/14
JAGM/iss.-
Interlocutoria
En esta misma fecha (22-04-2014) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Irma Salazar Salazar
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