REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.
204° y 155°
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMÓN JOSE CEDEÑO MILLAN Y EUMIDES JOSEFINA LOPEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.061.124 Y V-12.223.464, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JESUS LENIS GUILLEN, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 192.500. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que:
Contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad civil de la junta Parroquial Adrián, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete de abril del año 2001, después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en el Sector La Sabaneta 3, Casa S/N, calle Figueroa, Los Millanes, Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta. En donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre, año 2001, y hemos permanecido separados de hecho por más de doce (12) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes de fortuna, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 25-02-14, junto con sus anexos (F. 01 al 04).
En fecha 05-03-14, se admitió bajo el Nro. 790-14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 05).
En fecha 10-03-14, compareció la ciudadana Eumides Josefina López Quintero, ya identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Lenis Guillen, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 192.500, y consignó los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 06).
En fecha 12-03-2014, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público (vto. del f. 06 Y 08).
En fecha 17-03-2014, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio. (f. 08 y 09).
En fecha 21-03-14, compareció la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, y consignó diligencia dando su opinión favorable para la continuidad del presente proceso. (f. 12).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos RAMÓN JOSE CEDEÑO MILLAN Y EUMIDES JOSEFINA LOPEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.061.124 Y V-12.223.464, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JESUS LENIS GUILLEN, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 192.500. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que: .Contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad civil de la junta Parroquial Adrián, Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete de abril del año 2001, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron el domicilio conyugal en el Sector La Sabaneta 3, Casa S/N, calle Figueroa, Los Millanes, Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta. En donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre, año 2001, y han permanecido separados de hecho por más de doce (12) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, fijando cada uno de ellos residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud.
Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos RAMON JOSE CEDEÑO MILLAN Y EUMIDES JOSEFINA LOPEZ, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil uno (2001), según se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el número tres (03), de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2001. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Juangriego, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. YASMIRI GONZALEZ.
LS/yg.
EXP.790-14.-
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