REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

204° y 155°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDWARD ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ Y LUCRECIA YERALDYN RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.685.564 Y V-16.547.347, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA DILENA QUINTERO, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 73.978. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que:
Contrajimos matrimonio por ante la Registradora Civil del Municipio Marcano en casa de habitación, situada en la calle El Parque, Sector Guiri-Guiri, de la Ciudad de Juangriego, del Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de abril de año dos mil siete (2007), una vez cónyuges decidimos de mutuo acuerdo, fijar nuestro domicilio conyugal en la Calle El Parque, Sector Guiri-Guiri, de la Ciudad de Juangriego, del Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, de la mencionada unión conyugal no procreamos hijos y tampoco hemos adquirido conjuntamente ningún tipo de bien, mueble o inmueble que pueda ser objeto de liquidación como acervo de la comunidad conyugal , en principio nuestra unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero por diferencia de caracteres que hicieron difícil la vida en común, el día 10 de octubre de 2008, decidimos separarnos de hecho. Actualmente han transcurrido cinco (05) años desde esa fecha por lo que hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo convenir en divorciarnos.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Recibido en fecha 231-01-2014, junto con sus anexos (F. 01 al 04).
En fecha 04-02-14, se admitió bajo el Nro. 788-14 y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 05).
En fecha 14-02-14, compareció el abogado ERNESTO SANCHEZ CARMONA, y consignó los medios y recursos para la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (f. 06).
En fecha 17-02-2014, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público (vto. del f. 06 Y 07).
En fecha 17-03-2014, compareció el ciudadano alguacil de este despacho Pedro González y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio. (f. 08 y 09).
En fecha 21-03-14, compareció la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público, y consignó diligencia dando opinión favorable para la continuidad del proceso. (f. 10).

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos EDWARD ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ Y LUCRECIA YERALDYN RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.685.564 Y V- 16.547.347, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA DILENA QUINTERO, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 73.978. Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que:
Contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil del Municipio Marcano en casa de habitación, situada en la calle El Parque, Sector Guiri-Guiri, de la Ciudad de Juangriego, del Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de abril de año dos mil siete (2007), una vez cónyuges decidieron de mutuo acuerdo, fijar su domicilio conyugal en la Calle El Parque, Sector Guiri-Guiri, de la Ciudad de Juangriego, del Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos y tampoco han adquirido conjuntamente ningún tipo de bien, mueble o inmueble que pueda ser objeto de liquidación como acervo de la comunidad conyugal , en principio su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero por diferencia de caracteres que hicieron difícil la vida en común, el día 10 de octubre de 2008, decidieron separarse de hecho. Actualmente han transcurrido cinco (05) años desde esa fecha por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo convenir en divorciarse.
Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Ahora bien, Se estima que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así se declara.

III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, presentada por los ciudadanos EDWARD ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ Y LUCRECIA YERALDYN RODRIGUEZ GARCIA, ya identificados.

SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos, por ante la Registradora Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), según se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el 112, folios 112 y su vto., de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2007. En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Juangriego, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. YASMIRI GONZALEZ.

LS/yg.
EXP.788-14.-