REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Porlamar, Veintidós de Abril de Dos Mil Catorce.
203° y 155°

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano HECTOR AGULERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.423.215, asistido por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820, mediante la cual incoa acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), contra el ciudadano JEISSON GERARDO AVENDAÑO TEJADA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 83.994.045, de este domicilio, por el pago de una letra de cambio, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el Tribunal observa:
En fecha 10-04-2014, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno a la parte demandante, corregir el libelo de la demanda y calcular los intereses que pretende cobrar, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-04-2014, la parte actora presento reforma del libelo de la demanda, en el cual en su petitorio en el numeral PRIMERO dice: “sobre la base del Articulo 646 del último Cuerpo Legal, se decrete la medida de embargo por el doble de la suma demandada, mas los intereses, moratorios calculados al 5% anual, contados a partir de su vencimiento,..”
Mas adelante al estimar el valor de La demanda, indica, “mas intereses moratorios calculados al trece por ciento (13%), según la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, es decir la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (117.000,00 Bs.) y los intereses que continuaren venciendo …….” El resaltado es mió.

En el procedimiento Intimatorio debe indicarse con toda claridad en el petitorio las sumas que se pretenden cobrar, por cuanto por ser un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos créditorios a su favor, en el cual el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante , decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. …………..” El resaltado es mió.

Asímismo, el artículo 643 ejusdem establece las causas de Inadmisibilidad, al indicar:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°. Si no se acompaña con el libeló la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de las contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien en el presente caso, este Juzgador observa que en la reforma del libelo se plantea nuevamente el cobro de intereses, indicándose una tasa y un monto, más no la operación matemática que dio como resultado el monto que se pretende cobrar y que lo hace líquido y exigible, faltando uno de los requisitos establecidos en el articulo 640 antes enunciado. Y así se establece.
Con vista a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo previsto en los artículos 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
EL JUEZ,
,

DR. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. AYLEEN PEREZ BIANCO.


LJIU/APB.
Exp. Civil Nº 14-3162.