REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VIILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 9 de Abril del 2014.-
203º y 155º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL; DOBLE RA, C.A; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de marzo de 1.994, bajo el N° 167, Tomo 1 adicional 3,modificados sus estatutos en documentos registrado en la misma oficina de registro, en fecha 24 de octubre de 1.997, bajo el N° 50, Tomo 9-A, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30177277-6, denominada Bingo Reina Margarita, domiciliada en la Prolongación de la Avenida 4 de mayo, el sector la otra sabana de los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL: LOIDA MARCANO DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.824.743, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.290, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta.
PARTE OFERIDA: SOCIEDAD MERCANTIL CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Inscrito bajo el Tomo A-01, Numero 66, en fecha 21 de de marzo del 2003, domiciliado en la Calle Malave, Centro Empresarial Malave, Piso 1, Oficina N° 7, de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Representada por el Ciudadano RICARDO ALBERTO PEÑA EGAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.133.209.
ABOGADA ASISTENTE: GIOMYG VALERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.963.961, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.169, de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 27-11-2013, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por OFERTA REAL DE PAGO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL; DOBLE RA, C.A contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A.
En fecha 12-12-2013, comparece la Apoderada Judicial Abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.290 y consigna los recaudos para su admisión.
En fecha 14-01-2014, se Admitió la Demanda y se ordena el traslado y constitución del Tribunal en el sitio que indique la parte solicitante, a fin de hacer la Oferta Real correspondiente.
En fecha 28-01-2014, el Tribunal se traslado en compañía de la Oferente Abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.290, actuando en su carácter de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL DOBLE RA, C.A. a los fines de llevar a efecto la Oferta Real de Pago solicitada, imponiendo de su misión a la Ciudadana LEONILDE ROSARIO, en su carácter de Administradora, quien manifiesta que no tiene autorización para recibir la Oferta Real de Pago….
En fecha 06-02-2014, vista la negativa formulada por la oferida, se ordena el Deposito de la cantidad oferida en el Banco Bicentenario, en consecuencia el Tribunal ordena la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A, para que comparezca al tercer día de Despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la Oferta y el Deposito.
En fecha 03-04-2014, comparece el Ciudadano RICARDO ALBERTO PEÑA EGAS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.133.209, representante de la parte oferida. SOCIEDAD MERCANTIL CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Inscrito bajo el Tomo A-01, Numero 66, en fecha 21 de de marzo del 2003, domiciliado en la Calle Malave, Centro Empresarial Malave, Piso 1, Oficina N° 7, de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada GIOMYG VALERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.963.961, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.169 y por la parte oferente la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.290 en su condición de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL DOBLE RA, C.A, el primero de los nombrados se da por citado, renuncia al acto de comparecencia y acepta el pago oferido, y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..El ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).--------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada en fecha 03-04-2014, por el Ciudadano RICARDO ALBERTO PEÑA EGAS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.133.209, representante de la parte oferida. SOCIEDAD MERCANTIL CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Inscrito bajo el Tomo A-01, Numero 66, en fecha 21 de de marzo del 2003, domiciliado en la Calle Malave, Centro Empresarial Malave, Piso 1, Oficina N° 7, de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada GIOMYG VALERA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.963.961, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.169 y por la parte oferente la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.290 en su condición de apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL DOBLE RA, C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: el Tribunal acuerda en conformidad, Oficiar lo conducente al Banco Bicentenario para el retiro de la cantidad oferida en la cuenta de ahorros: N° 0175-0076-70-0061805712. CUARTO: Se da por terminado el presente juicio, y archívese en su oportunidad.- Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo 11:00.a.m., se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg-ec
EXP Nº 2048-14
Homologación/ definitiva.