REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 08 de abril de 2.014.
203° y 155°
Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 21.919, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, contra la ciudadana LIVIA CATALINA BETANCOURT URRIBARRI, y vista la diligencia que antecede de fecha 25 de marzo de 2.014, suscrita por el abogado HILARIÓN CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.512, quien actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratifica el desistimiento de la apelación ejercida en fecha 02 de marzo de 2.004, por la abogada MÓNICA PALENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2.003 y solicita el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble descrito, decretada en fecha 21 de marzo de 2.001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este estado. En consecuencia, este Tribunal actuando de Alzada y a los fines homologar el referido desistimiento observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la cusa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal .”

En este sentido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: MARGOT DE JESÚS LÓPEZ PARIACO, dejó sentado lo siguiente:
“…es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel - Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

En atención a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso de marras, el abogado HILARIÓN CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, debidamente facultado, conforme se evidencia del instrumento poder notariado que le fuera facultado, el cual riela inserto a los folios 78 al 81, de la segunda pieza principal del presente expediente; donde manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado por la abogada MÓNICA PALENCIA, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, en consecuencia, una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, y por cuanto se evidencia en la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente que efectivamente fue decretada medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble objeto de la litis, el cual se encuentra debidamente descrito, en fecha 21 de marzo de 2.001 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este estado, y siendo debidamente ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia y por cuanto corresponde al Tribunal Natural de la Causa el levantamiento de dicha medida, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial del actor, toda vez que el Juzgado competente para levantar la medida en mención es el Juzgado que haya decidido sobre la misma. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidas los desistimientos; este Tribunal en conformidad con lo solicitado, y por tener el apoderado judicial la capacidad para desistir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se impone para este Juzgado impartir la HOMOLOGACIÓN, al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31n de octubre de 2.003. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines de que el mismo continúe su curso de Ley correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha (08-04-2.014), siendo las 10:10 a.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.



Exp. N° 21.919
CBM/AVC/vapr