REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 7 de Abril de 2.014.
203º y 155º
Vista la diligencia de fecha 26-3-2.014, suscrita por la abogada CARMEN BETANCOURT, con inpreabogado nro. 29.819, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita a este Tribunal homologue el convenimiento celebrado con la parte demandante y proceda al levantamiento de las medidas decretadas. En consecuencia, este Tribunal, observa:
En fecha 28-1-2.014, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA BALZAN PONTE, titular de la cédula de identidad nro. 6.918.075, asistido de abogado, donde se da por citado en el presente juicio, renuncia al término de la comparencia y consigna copia del deposito nro. 43379882, efectuado en la cuenta del Condominio del Centro Comercial Galería Fente, actuaciones debidamente autorizadas por la sociedad mercantil PROMOTORA GENNARO, C.A., parte demandada; y la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍA FENTE, quien aceptó el pago efectuado por el precitado ciudadano, y solicitó la homologación de la presente transacción. (Fs. 36-45).
Por auto de fecha 5-2-2.014, este Tribunal instó a los interesados a la consignación de copias certificadas o de los originales del documento que acredita como apoderada a las abogadas actoras, así como el documento de opción a compra que corre a los folios 16 al 20, de la presente pieza. (Fs. 46).
Por diligencia de fecha 19-2-2.014, compareció la abogada CARMEN BETANCOURT TANG, quien presentó documento de opción de compra original y consignó copia para su certificación a effetum videnti. (Fs. 47-53).
Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente ante del pronunciamiento definitivo del Juez en el Juicio, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, en el caso de marras, se puede observar que por auto dictado en fecha 5 de Febrero de 2.014, se insto a los interesados a la consignación de copia certificadas o en su defecto originales del documento poder que acredita la representación de las apoderadas actoras, y el documento de opción de compra-venta suscrito por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA GENNARO, C.A., y el ciudadano JUAN BAUTISTA BALZAN PONTE; de cuyos documentos solo fue consignado para su certificación a effetum videnti, el de opción de compra-venta ya indicado.
También se puede observar de la diligencia de fecha 28-1-2014, que el ciudadano JUAN BAUTISTA BALZAN PONTE, actuando por autorización de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA GENNARO, C.A., se da por citado en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia y consignó copia del depósito nro. 43379882, efectuado en la cuenta del Condominio del Centro Comercial Galerías Fente, en el Banco Corp. Banca, y la apoderada judicial de la parte actora, acepta el pago y solicita la homologación de la transacción.
Ahora, debe advertir este Tribunal que el citado ciudadano JUAN BAUTISTA BALZAN PONTE, no tiene acreditado a los autos, cualidad, ni legitimidad, ni muchos menos facultad para darse por citado en nombre de la sociedad mercantil demandada, ya que su participación en el presente juicio viene dado por una autorización otorgada por el apoderado judicial de la parte demandada en un documento de compra-venta debidamente autenticado, lo que no equivale a un mandato poder que faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, y que a los efectos de convenir en la demanda, desistir, transigir, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, debe tener facultades expresas otorgadas por el poderdante, como lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, debe este Tribunal, forzosamente negar la solicitud de homologación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de levantamientos de las medidas decretadas, este Tribunal, se pronunciara por auto separado en el cuaderno de medidas del presente expediente. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.755. CBM/AVC/Pg.