REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años: 203° y 155°
Expediente N° 24.502
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: GLADYS HUNG CHANG, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° 3.967.489.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ ALVAREZ CARABALLO y HERLAN JOSÉ CANELONES ARRAIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.928 y 139.696, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el local N° 7 del Centro Comercial Aqua Center, Consultorio Cubículo “C”, Av. Jovito Villalba, antes Av. Juan Bautista Arismendi cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad N° 3.178.417.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FELIX GUILLERMO RODRÍGUEZ TIRADO, con Inpreabogado N° 9.357.
II) MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente la causa por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada ante este Tribunal para su distribución junto con anexos, el día 8 de julio del año 2011, por los abogados JOSÉ ALVAREZ CARABALLO y HERLAN JOSÉ CANELONES ARRAIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS HUNG CHANG, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 21-6-2011, inserta bajo el N° 22, Tomo 97, contra ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, ya todos previamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, a la cual se le da entrada y se admite el 15-7-2011, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos.
En fecha 18-7-2011, comparece el apoderado actor y pone a disposición del Alguacil los medios para su traslado, a fin de lograr la citación del demandado, así como las copias a certificar para la elaboración de la correspondiente compulsa.
El día 19-7-2011, el ciudadano Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para practicar la citación del demandado.
En fecha 20-7-2011, comparece el apoderado actor y consigna las copias requeridas para la apertura del cuaderno de medidas, solicitando sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 22-7-2011, se libra la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 28-7-2011, este Juzgado insta a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
El 03-8-2011, el apoderado actor consigna copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 05-8-2011, este Juzgado ordena abrir el cuaderno de medidas y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un local constante de 24,86 Mts.2.
El día 11-8-2011, el Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.
Posteriormente, comparece el abogado FELIX G. RODRÍGUEZ, con Inpreabogado N° 9357, en su carácter de apoderado del ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, parte demandada en este proceso, y consigna escrito mediante el cual se opone a la demanda incoada en su contra, constante de once (11) folios útiles, y anexos.
En fecha 25-10-2011, este Juzgado ordena abrir cuaderno separado a fin de tramitar y decidir la incidencia de oposición.
IV) DEL CUADERNO SEPARADO:
Aperturado el cuaderno separado en fecha 25-10-2011, se le aclara a las partes que la incidencia sería tramitada y sustanciada por el procedimiento ordinario, con la advertencia que al día de despacho siguiente al de esa fecha, comenzaría a computarse el lapso probatorio para que las partes aporten los medios probatorios que consideren pertinentes.
En fecha 09-11-2011, los apoderados de las partes intervinientes en este proceso, consignan escritos de pruebas junto con anexos.
El día 15-11-2011, comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de ampliación al escrito de pruebas.
El 17-11-2011, se agregan al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 22-11-2011, este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes en este proceso, librándose los oficios de informes y fijándose oportunidad para evacuar testimoniales; y en auto aparte niega la admisión de una prueba de informes promovida por la parte demandada.
En la misma fecha del 22 de noviembre, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de consideraciones al escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.
El día 24-11-2011, comparece el apoderado actor y mediante diligencia procede a impugnar, rechazar y desconocer pruebas promovidas por el demandado.
El día 25-11-2011, se lleva a cabo la evacuación de una testigo promovida por la parte actora; y en la misma fecha se declara desierto el otro testigo promovido al no haber comparecido al acto.
El 28-11-2011, tiene lugar la evacuación de dos (2) testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 23-3-2012, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido por Invelmar, referente a prueba de informes.
En fecha 05-6-2012, el apoderado actor solicita ratificación de oficio dirigido a Invelmar, lo cual se le acuerda el 8-6-2012.
El 27-6-2012, el Alguacil consigna copia del oficio recibido por Invelmar.
En fecha 19-9-2012, el apoderado actor solicita ratificación del oficio dirigido a Invelmar; siendo acordado el 24-9-2012.
El 21-11-2012, el Alguacil consigna la copia del oficio remitido a Invelmar, debidamente recibido.
El día 29-11-2012, se agrega al expediente oficio y anexo emanado de Invelmar.
Mediante auto de fecha 04-12-2012, se le advierte a las partes el lapso procesal para la presentación de informes, el cual comenzó a computarse a partir del 30-11-2012 inclusive.
En fecha 14-1-2013, se ordena cómputo de los días de despacho, a los fines de una mejor certeza de los lapsos procesales, y en la misma fecha se anula el auto de fecha 04-12-2012.
El día 28-2-2013, este Tribunal revoca los autos de fecha 14-1-2013, y advierte sobre la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 08-4-2013, se le aclara a las partes que el juicio se encuentra en etapa de sentencia.
En fechas 17 y 25 de octubre de 2013, el 6, 13 y 19 de noviembre, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita se dicte la respectiva sentencia.
El día 20-11-2013, el apoderado de la parte demandada solicita reposición de la causa, a fin de que el Tribunal ordene el avalúo correspondiente a los bienes involucrados en este juicio.
Mediante auto de fecha 29-11-2013, este Juzgado niega la solicitud de reposición solicitada por el apoderado del demandado.
Los días 22 y 31 de enero de 2013, comparece el apoderado actor y solicita se dicte la respectiva sentencia.
V) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narran los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada GLADYS HUNG CHANG, contrajo matrimonio civil en fecha 12-4-1985, por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano ALEJANDRO CANELON OYARZABAL, ya identificado, que de esa unión no se procrearon hijos pero si se adquirieron bienes de fortuna a repartirse dentro de la comunidad de gananciales, manteniéndose dicha unión hasta el día 22-9-2004, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, declaró el divorcio, tal como consta y se evidencia de la sentencia de divorcio consignada al expediente.
Que el matrimonio tuvo como característica principal, el haberse mantenido en forma ininterrumpida durante quince (15) años, en los cuales se trataron como marido y mujer ante todo público, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio, comprensión, socorro y amor recíproco, hechos propios que conforman los elementos y bases fundamentales de todo matrimonio.
Que una vez fijado su domicilio en una vivienda ubicada en la Urbanización Yaque Alto del Caserío Espinoza (Atamo Sur), posteriormente tuvieron que desocuparla por cuanto fue vendida por su propietario, y los muebles, enseres, equipos y regalos allí instalados, que si eran de su propiedad, fueron vendidos y repartidos el dinero producto de esas ventas entre ambos cónyuges; al igual que un automóvil marca Honda del año 1995, y un (1) terreno ubicado en el Municipio Maneiro de este Estado, y que es contiguo a la Urbanización Yaque Alto, distinguido con la letra “H” en los planos de la división y partición de la Sucesión de Balbino Lista.
Agregan asimismo los apoderados actores, que de esa unión matrimonial su representada y el legítimo cónyuge, adquirieron bienes de fortuna que hasta la fecha no se han repartido, los cuales se detallan a continuación:
a) El veinticinco por ciento (25%) del local N° 7 del Centro Comercial Aqua Center, ubicado en la Av. Jovito Villalba (antes Juan Bautista Arismendi), cruce con calle La Caranta de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro de este Estado, el cual aparece como propietario el excónyuge Alejandro Canelón Oyarzabal y otros, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-12-1995, anotado bajo el N° 34, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto trimestre del año 1995, que con posterioridad la comunidad de propietarios de dicho inmueble, asignó al comunero Alejandro Canelón Oyarzabal el Cubículo “C”, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 22-7-1999, anotado bajo el N° 24, Tomo 3, folios 97 al 102, Protocolo Primero Principal, Tercer trimestre del año 1999. El cual tiene un valor de Doscientos Doce Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 212.220,oo).
b) El equipamiento de los respectivos consultorios médicos de ambos excónyuges, salvo aquellos bienes que correspondan al ejercicio profesional de cada uno de ellos. Dichos bienes se detallan a continuación:
Con respecto al excónyuge Alejandro Canelón Oyarzabal, los bienes son:
Centro Médico Nueva Esparta: Escritorio de secretaria, silla de secretaria, dos (2) tandén con 2 sillas cada uno, una biblioteca escritorio de 1,20 x 2,00 mts aproximadamente, una (1) silla ejecutiva, 2 sillas visitantes, camilla con gavetero de 2 mts x 1 mts aproximadamente, biblioteca de 2 mts x 1 mts, escritorio auxiliar, una silla ejecutiva, una camilla, infantómetro, equipo ORL de pared y otro portátil, una nevera ejecutiva, un negatoscopio de un cuerpo, un estetoscopio infantil y neonatal, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón, gasas y bajalenguas y otros, una balanza de pié. Todo lo cual tiene un costo de Cuarenta y Un mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 41.230,00).
Consultorio Cubículo “C”, Grupo Médico Jorge Coll, Aqua Center: Un escritorio secretarial con anexo lateral, una silla de secretaria, tres sillas de visitantes, escritorio curvo de madera con anexo lateral, gavetero móvil, una silla ejecutiva, mueble con camilla y archivo en la parte inferior en madera, una camilla, dos persianas, un infantómetro, una balanza de pié, negatoscopio de un cuerpo, nebulizador, equipo ORL de pared y otro portátil con cargador, una nevera ejecutiva, intercomunicador, dos equipos de cirugía menor, accesorios de vidrio del consultorio para guardar alcohol, algodón, gasas y baja lenguas y otros, una balanza de pié, estetoscopio infantil neonatal y tensiómetro infantil. Todo lo cual tiene un costo de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 43.380,00)
Con respecto al consultorio de nuestra mandante Gladis Hung Chang, los bienes son:
Centro Clínico Margarita: Un escritorio, una silla ejecutiva, dos sillas de visitantes, un infantómetro, dos archivos de tres gavetas cada uno, equipo ORL portátil, estetoscopio infantil. Todo lo cual tiene un costo de Quince Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.500,00).
Agregan que es el caso que, aunado al hecho de que el excónyuge de su mandante no ha querido otorgarle lo que le corresponde por la liquidación de los bienes conyugales, desde la fecha del divorcio el día 22-9-2004, su excónyuge ha venido usufructuando dicho inmueble sin haberle pagado o reconocido la cuota parte que le corresponde a su poderdante, es decir, el cincuenta por ciento(50%) de lo que estaría valorado su arrendamiento, lo cual calculan en base a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, cuya mitad, es decir, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, que multiplicado por ochenta y dos (82) meses de arrendamiento, dan como resultado la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.000,00), cantidad ésta que le adeuda a su representada el ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, y solicitan le sea pagada mediante el procedimiento de Liquidación de Bienes Conyugales, por cuanto con esfuerzo mutuo de ambos cónyuges, adquirieron todos esos bienes, en especial, el Veinticinco por ciento (25%) del LOCAL NÚMERO 7 DEL CENTRO COMERCIAL AQUA CENTER (Sic), identificado como el Consultorio Cubículo “C”, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran detalladas en el documento de propiedad. Que dicho bien ha servido como lucro económico y asiento principal del ejercicio profesional del ciudadano Alejandro Canelón Oyarzabal, pero que no ha representado ningún beneficio ni económico ni profesional para su poderdante, aún cuando también es médico en libre ejercicio de su profesión, y que si bien es cierto que su excónyuge ha logrado adquirir todos estos bienes con sus esfuerzos y dedicación, no es menos cierto, que él individualmente y sin la colaboración directa, reiterada y efectiva de su representada, no hubiese podido adquirir la totalidad de los bienes que posee. Y no obstante que han transcurrido más de seis (6) años de declarado el Divorcio, su excónyuge no ha querido liquidar la comunidad de gananciales, poniendo cualquier cantidad de excusas para no repartir lo que legalmente le corresponde, y por cuanto éste ha llegado al punto de amenazarla con no entregarle nada y se ha limitado a realizar puros actos dilatorios, poniendo excusas infundadas es por lo que procede a demandarlo formalmente en este acto.
Igualmente solicitan los apoderados actores, el pago de sus honorarios profesionales, los cuales calculan en la cantidad de Ciento Treinta Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 130.599,00) los cuales intiman para que sean pagados como consecuencia de este procedimiento.
VI) OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado FELIX G. RODRÍGUEZ T., ya identificado, procedió a hacer Oposición a la demanda en los siguientes términos:
Primero: Que ejerce formal oposición a que de la venta de los bienes muebles y enseres, los cuales se encontraban en la sede del hogar de la extinta unión conyugal, se le haya entregado cantidad de dinero alguna a su representado, pues tal afirmación es total y absolutamente falsa, por lo cual la niega y rechaza, y solicita que la demandante traiga a los autos el listado de dichos bienes muebles, a los fines de que sobre el valor de los mismos se realice la debida Partición. Niega y rechaza que en “momento alguno, le haya entregado cantidad de dinero”(Sic) a mi mandante por dicho concepto, y no solo eso, sino que además impidió que el excónyuge ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL, sacara de dicho inmueble efectos muy personales, tales como recuerdos de graduación, documentos familiares, etc., tan es así que hasta el anillo de graduación de médico de su mandante se negó a entregárselo.
Que es de hacer notar que el inmueble que sirvió de recinto conyugal, lo obtuvo su poderdante de un primer matrimonio, el cual al momento de su disolución, pasó a propiedad del único hijo habido de esa unión matrimonial de nombre Alejandro Canelón Mora; que posteriormente una vez habitado dicho inmueble con la demandante, se adquirió una parcela de terreno colindante con la parcela de terreno del inmueble ocupado como residencia familiar; pero que la demandante exigió que ella se ocuparía de la venta de ambos inmuebles, la cual efectuó, que fue ella la que se ocupó de buscar comprador y fijar el precio de ambos inmuebles, en la parcela en donde se encontraba la vivienda, que era de la comunidad conyugal, como de la parcela y vivienda, que no era de la comunidad conyugal, y de donde obtendría un lucro –que no le correspondía-, a lo cual accedió su mandante para solucionar los inconvenientes surgidos en ese entonces con dicha ciudadana, lucro éste que tampoco compartió con su representado, siendo que el mismo fue un ingreso al patrimonio conyugal, de lo cual exigen igualmente su participación, pues a la fecha de venta no se había disuelto el vínculo conyugal que los unía.
Segundo: Que ejercen formal Oposición, por no ser cierto que el vehículo Marca: Honda, Modelo: Civic Ex; 1.5; Año 1995; Color: Gris oscuro metálico; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas XZB-272; Uso: Particular; Serial Carrocería: H6EG83SV200276; Serial Motor: 3SV200276; Capacidad: 5 puestos; Servicio: Privado; Peso 990 Kgrs; Certificado de Registro N° 3279590, de fecha 02-7-2001, el cual se encuentra debidamente identificado en el libelo de la demanda que da inicio a la presente causa, y que se encontraba a nombre de la demandante, haya sido vendido y que se le haya entregado el cincuenta por ciento (50%) del valor de venta a su mandante, por lo que niega y rechaza tal aseveración del libelo de demanda. Que exige la liquidación del referido vehículo, a su precio actual. Por ello rechaza y niega “que mi representado haya recibido cantidad de dinero alguna por la venta del referido vehículo y mucho menos que haya autorizado con su firma la venta del mismo.” (Sic). Que por tal razón dicho bien forma parte aún de la comunidad de bienes, por lo que exigen que el vehículo en cuestión forme parte de la liquidación y/o partición de bienes que recaerá en la presente causa, y que el valor del mismo, previa su presentación a este Tribunal sea tasado por Peritos.
Tercero: Que con respecto al equipamiento de los dos (2) Consultorios Médicos que poseían cada uno de los excónyuges, le parece curioso y que vale la pena destacar, que ambos consultorios estaban idénticamente equipados, es decir, con los mismos equipos médicos propios de la profesión, ya que ambos ejercen la profesión de médicos en el área de Pediatría, los cuales tenían la misma calidad y precios, pero que se establecen valores total y absolutamente distintos, razón por la cual ejercen formal Oposición a los montos establecido en el libelo de demanda, por no ajustarse a la verdad verdadera, ya que la demandante estima una cantidad por debajo del valor que le fuera otorgado a los equipos de su poderdante. Que lo lógico, sano y equitativo es que el valor de los bienes en cuestión de ambos consultorios, deben tener el mismo valor, es decir, no sea el establecido en la demanda. Que también resulta curioso que la actora en la demanda señala “…el equipamiento de los respectivos consultorios médicos de ambos excónyuges, salvo aquellos bienes que correspondan al ejercicio profesional de cada uno de ellos”(Sic); y que sin embargo contabiliza en nombre de su mandante, precisamente los bienes que corresponden al ejercicio profesional de éste, siendo total y absolutamente contradictorio.
Cuarto: Que ejerce formal oposición con respecto al Consultorio que poseía su mandante en el Centro Médico Nueva Esparta, ya que es público y notorio que dicho Centro Médico fue expropiado por el Gobierno Nacional, siendo que los bienes muebles que su poderdante poseía dentro de su consultorio, nunca fueron devueltos o entregados por motivo de la expropiación, por lo que dichos bienes muebles se tienen por perdidos, sin que su representado tenga culpa alguna por la pérdida o confiscación que se efectuó sobre los mismos; razón por la cual niega, impugna y rechaza que su mandante se haya quedado con dichos muebles; e igualmente niega y rechaza que los mismos hubiesen tenido un valor, para la fecha en que fue objeto de expropiación de la cantidad de Bs. 41.230,oo, siendo que el mencionado Consultorio estaba dotado de un escritorio para el médico, un escritorio pequeño para la secretaria, una camilla y aproximadamente siete sillas, las cuales fueron instaladas aproximadamente en el año 1997, y cuyo precio estimado en la demanda es exageradamente alto, por lo cual niega, rechaza e impugna el valor estimado, por lo que dichos bienes no deben ser tomados bajo ningún concepto para los efectos de una Partición de Bienes, en virtud de la expropiación y su consecuente pérdida, y tal perdida debe ser asumida por ambos excónyuges.
Quinto: Que efectúa formal oposición, e impugna el valor que en el libelo se le imputa al 25% del local comercial destinado a consultorio médico, ubicado en el Centro Comercial Aqua Center, Urbanización Jorge Coll, en donde actualmente funciona el consultorio de su poderdante, por la cantidad de Bs. 212.220,oo, por lo que, solicita se designe un Perito Avaluador, a los fines de que determine el verdadero y real valor del mismo. Y que con respecto al valor que por Bs. 43.380,oo, se establece en el libelo de demanda como valor de los bienes muebles que permanecen dentro de dicho consultorio, impugna dicho monto, y que en todo caso acepta el mismo valor que la demandante establece para sus bienes muebles que se encontraban en su consultorio en la Clínica Margarita por Bs. 15.500,oo, pues son exactamente los mismos bienes que poseía cada consultorio y de cuyo valor tampoco le fue liquidado a su mandante su respectivo cincuenta por ciento (50%).
Agrega que la formulación de dicha oposición sobre el 25% del mencionado local, la efectúa por cuanto la demandante nunca ha asumido costo alguno con el mantenimiento de la referida propiedad como comunera del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código Civil, el cual establece:
“Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común”.
En ese sentido, se opone al decreto y práctica de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda sobre el consultorio, por cuanto no hay riesgo que se pierda el local ya que el mismo no es susceptible de ser trasladado, escondido o traspasado, además de que su representado ejerce allí la profesión de médico con el cual obtiene el sustento para su familia (esposa e hijos), y que lejos de preservar el inmueble, lo que se pretende es causar un daño. Que no hay riesgo que amenace la duración del proceso principal, y si así fuese, que exista peligro de inejecución o de inefectividad de la sentencia definitiva, ya que su mandante no podrá enajenar por ningún título dicho inmueble, sin la debida autorización de la demandante. Que a todo evento, deja constancia que la demandante desde la disolución del vínculo conyugal que los unía (22-9-2004) no ha contribuido con el mantenimiento de dicho inmueble, como es su obligación como comunera, asumiendo su representado la totalidad de dichos gastos, por lo que para efectuar una partición sobre el mencionado inmueble, tendrá que tomarse en cuenta los gastos efectuados para su mantenimiento y realizados exclusivamente por su poderdante, razón por la cual no llena los extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, para su procedencia. Sin embargo, y en el supuesto negado que ese honorable Tribunal no acogiese su petición, solicita que se designe Depositario de la medida a su representado ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL.
Sexto: Que es total y absolutamente falso, que tanto su representado como su persona, en complicidad, hayan generado dilación o retardo en la partición de bienes, ya que lo cierto es que el apoderado de la demandante ha asumido una actitud de entorpecimiento a la solución de la causa, negándose entre otras cosas, a reconocer tanto el valor, como la existencia del vehículo propiedad de la extinta comunidad conyugal, no queriendo reconocer ningún otro derecho de su mandante sobre los bienes a liquidar, al amparar la posición de su cliente en no quererle reconocer derecho alguno, falseando la verdad, al hacer ver como que le entregó un dinero lo cual es totalmente falso, ya que nunca percibió dinero alguno por concepto de los bienes muebles, enseres y del automóvil, y sobre lo cual ejercen formal oposición, configurándose, de ser cierto, que supuestamente realizó dicha venta, lo que en derecho se denomina venta de la cosa ajena y lo cual exigen sea incluido en la partición los montos o valores de los referidos bienes ya identificados a la fecha actual, ya que su representado nunca ha autorizado la venta de los mismos.
Séptimo: Señala que estando separados los cónyuges desde el 20-5-1997, fecha ésta en que su representado decidió abandonar el hogar conyugal, un (1) año mas tarde éste decide retirar dinero de su cuenta de ahorros N° 1187-01112-0, del extinto Banco Unión, Ag. Los Robles, la cantidad de Bs. 400.000,oo (de los de antes), llevándose la desagradable sorpresa que su cónyuge para esa época y parte actora en este juicio, y valiéndose de amistades dentro del Banco, sin que estuviese autorizada su firma, retiró la totalidad del dinero que poseía en dicha cuenta, según información suministrada por la Gerencia de dicha agencia bancaria, realizando la reclamación ante ese Banco, dinero éste que nunca fue devuelto, porque según el Banco dicha ciudadana era su cónyuge; por lo cual exige la partición de dicha cantidad de dinero, conjuntamente con los intereses devengados que han corrido desde el mes de mayo de 1998 hasta la presente fecha, mediante experticia complementaria del fallo.
Octavo: Que se oponen a los supuestos honorarios establecidos en el libelo de la demanda por los apoderados actores, por la cantidad de Bs. 130.599,oo, ya que los mismos constituyen un absurdo jurídico, que se incluyan como parte de la demanda de Partición, pues los mismos no forman parte de Partición alguna, no han sido generados y su mandante no le adeuda cantidad de dinero alguna a dichos abogados, ni por esta causa ni por ninguna otra, hasta tanto sea emitida la definitiva en este proceso, por lo cual solicita sean excluidos como parte de la demanda.
Noveno: Que en cuanto a los montos de los alquileres que establece la demandante en la demanda por el uso del consultorio ya identificado, formula oposición por ser írritos, descabellados e impertinentes, y niega y rechaza que el demandado adeude cantidad de dinero alguna por concepto de rentas o alquileres, pues el uso que el mismo ha efectuado del consultorio, lo ha utilizado en su condición de comunero, y sin que nunca se haya presentado oposición por la demandante por el uso, ni hayan establecido o acordado un canon o arrendamiento mensual. Que en este caso no puede establecerse un arrendamiento de hecho, por lo que como comunero no tiene obligación de pago de alquiler alguno, pues o es comunero o es inquilino, y como comunero tiene todo el derecho de servirse de la cosa o bien común, y que en todo caso, en el supuesto negado que si correspondiese un alquiler, la demandante también debería cancelar alquiler por su consultorio establecido en la Clínica Margarita, pues ahí ella también ha obtenido un lucro por su profesión y no ha compartido con su representado, consultorio ese en el cual ha utilizado también bienes y equipos propiedad de la comunidad, sin que su mandante haya percibido nunca cantidad alguna por todo ello; por lo cual niega, rechaza y se opone a que su poderdante le adeude alquileres o renta a la demandante por la cantidad de Bs. 123.000,oo; e igualmente se opone a que el monto de los referidos alquileres sean por la cantidad de Bs. 3.000,oo mensuales, desde la disolución del vínculo matrimonial que los unía, pues no se debe ni esa cantidad ni ninguna otra en su condición de comunero. Que en el supuesto negado que el Tribunal acogiese esa supuesta deuda de alquiler sobre dicho consultorio médico ubicado en el Centro Comercial Aqua Center de Jorge Coll, pues también tendrá que ponderar y/o fijar alquileres sobre el vehículo marca Honda Civil, por el uso que la demandante ha venido haciendo desde la disolución del vínculo conyugal el 22-9-2004, hasta la presente fecha, lo cual se debería fijar a través de un experto o perito; así como a fijar los alquileres de los bienes muebles que se encontraban en lo que fue el hogar conyugal y que están en posesión de la actora GLADYS HUNG CHANG, los cuales exige sean liquidados y/o partidos.
Finalmente solicita que la demandante, ya previamente identificada, sea condenada a pagar las costas y costos por el presente procedimiento, inclusive los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.
VII) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN:
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma anteriormente trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, para proveer sobre la admisión de la demanda, cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al mencionado artículo 341, éste establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
…Omisiss…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de ser así podrá declarar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa.
Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En ese sentido, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.
Conviene destacar, que en cuanto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”
De igual manera la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente N° 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Como se puede apreciar del escrito libelar, la parte actora demanda la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, que es el derecho que tiene cada uno de los cónyuges de reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión matrimonial, y el mismo es llevado por el procedimiento ordinario como lo dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; pero asimismo, en la demanda se solicita el pago de honorarios profesionales de abogados, los cuales estiman en “la cantidad de Ciento Treinta Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 130.599,00) calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado, para que sean pagados como consecuencia de este procedimiento” (Sic), reclamaciones éstas que no pueden acumularse para ser resueltos en un mismo proceso, porque se tramitan a través de procedimientos distintos e incompatibles entre sí.
A ese respecto tenemos, que la denominación del juicio de intimación de honorarios profesionales, es el procedimiento que se instaura con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el pago por concepto de Honorarios Profesionales, lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
En cuanto al procedimiento establecido para el cobro de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 159, de fecha 25.05.2000, dejó sentado lo siguiente:
“…Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella. Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.”
En aplicación a la doctrina de casación anteriormente transcrita, es evidente que el proceso de estimación de honorarios profesionales de abogado esta dividido en dos fases, a saber, una prima fase denominada "declarativa", en la cual la parte intimada puede manifestar sus objeciones o alegatos en cuanto al derecho pretendido del cobro de honorarios profesionales, la cual culmina con la sentencia del Tribunal que, como órgano jurisdiccional se pronuncia acerca del pretendido derecho y, una fase final denominada "ejecutiva", la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho a cobrar honorarios, y es la etapa en la cual tiene lugar el procedimiento de retasa, siempre y cuando la parte intimada se hubiere acogido a dicho derecho en el lapso que al efecto prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, se hace menester aclarar que, el procedimiento de Honorarios Profesionales por actuaciones judiciales esta conformado por dos fases, en la primera fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios el tema decidendum está referido únicamente a la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios por parte del abogado intimante, y es en la fase ejecutiva de este proceso, siempre y cuando el intimado se hubiere acogido, en forma expresa y oportuna, conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, al derecho de retasa, dentro del término de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y se hubiere declarado el derecho al cobro por sentencia que se encuentre definitivamente firme, es donde se produce la cuantificación de los honorarios señalados por este profesional del derecho, ya que, esto último corresponde ser tratado en esa fase. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso evidenciado como se encuentra claramente que la parte actora demanda la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y pretende asimismo el pago por concepto de honorarios profesionales; circunstancia ésta que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguiente en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que es tramitado en dos fases, la primera de ella, a través de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 22 de la Ley de Abogados, y 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase que es la ejecutiva del procedimiento.
Es por ello que en criterio de quien aquí se pronuncia, que en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, y acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
VIII) DISPOSITIVA:
Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda seguida por la ciudadana GLADYS HUNG CHANG contra el ciudadano ALEJANDRO CANELÓN OYARZABAL por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ambos ya precedentemente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
A tenor de lo establecido en los artículos 251, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Expediente Nº 24.502
CBM/avc/mcf.-
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