REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 3 de Abril de 2014.-
Años 203° y 155°

Expediente N° 24.425.

1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: PETRA MARÌA CARDONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.160.920.
1.II. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ADRIANA CARDONA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.361.
1.III. PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DECUJUS EUGENIO DE JESUS MILLÀN.
1.IV. APODERADO DE LAS PARTES CODEMANDADAS. No Acreditaron.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana Petra María Cardona, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.160.920, quien manifiesta que a principios del año 1951, inició una relación concubinaria estable y de hecho, con el ciudadano Eugenio de Jesús Millán, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.630.006, y quien falleció en fecha 21 de Noviembre de 2007, manifiesta la parte actora que con el correr del tiempo tanto sus parientes como sus amistades los consideraban casados y que esa unión siempre fue estable, notoria, pública y pacífica, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivían, durante mas de 56 años, en la calle principal de San Antonio, Casa Nº 54, del Municipio García del estado Nueva Esparta, y fue en ese hogar donde se instituyó y consolidó la vida en común, pero que nunca estuvieron casados, y que de dicha relación procrearon siete (7) hijos naturales, es decir, no fueron reconocidos por él, y visto que al momento de su fallecimiento no contaba con mas herederos, es por lo que solicita sea reconocida la condición de concubina del ciudadano Eugenio de Jesús Millán, antes identificado, y se le reconozca su condición de heredera.
En fecha 2 de Noviembre de 2010, se interpone la presente demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, siendo la misma asignada al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
En fecha 4 de Noviembre de 2010, se recibe la presenta causa en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, se le da entrada y se anota en los libros respectivo.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, comparece la parte actora asistida de abogado, y consigna los recaudos correspondientes a la presente causa y confiere poder Apud-Acta, a la abogada Adriana Cardona Azuaje, inscrita en el Inpreabogado Nº 123.361.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, admite la presente causa y ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, se ordena librar edicto a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del De Cujus Eugenio del Jesús Millán, y se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del estado Nueva Esparta.
En fecha 8 de Diciembre de 2010, el Tribunal dicta que vencido el lapso de regulación de competencia, se ordena librar el oficio respectivo a los fines de la distribución de la presente causa en los Juzgado de Primera Instancia de este estado, se libró oficio.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, se distribuye la presente causa, siendo la misma asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Nueva Esparta.
En fecha 10 de Enero de 2011, se recibe la presente causa, se le da entrada.
En fecha 19 de Enero de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre el edicto de emplazamiento a los herederos desconocidos.
En fecha 01 de febrero de 2011, se le cumplimiento a lo solicitado y se ordena librar el edicto solicitado.
En fecha 24 de Marzo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y retira los edictos librados, a los fines de su publicación.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, a los fines de la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 24 de Noviembre de 2010, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los tres (3) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,




DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.

LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nº 24.425
CBM/AVC/José