REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años 204° y 155°

Expediente N° 24.769
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: REINA MELANIA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 1.631.286.
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL GUSTAVO CAZORLA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.145.
I. C) PARTE DEMANDADA: Herederos del finado TEÓFILO RAFAEL ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y quien se identificaba con la cédula de identidad N° 872.645.
I. D) DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.387.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INCIDENCIA DE CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 5° DEL ART. 346 DEL C.P.C).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con anexos, presentado por la ciudadana REINA MELANIA ALFONZO, debidamente asistida por el abogado RAFAEL GUSTAVO CAZORLA ACOSTA, contra los herederos desconocidos del de-cujus TEÓFILO RAFAEL ZABALA; en virtud de que dicha ciudadana señala que mantuvo una unión concubinaria con el mencionado difunto, desde el año 1960 hasta que éste falleció el 31-5-2013.
Sometido al sorteo correspondiente, el mismo recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se le da entrada al expediente y se admite el 28-6-2013, ordenándose la publicación de Edictos en atención a lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
El día 04-7-2013, comparece la demandante asistida de abogado y confiere poder apud-acta del abogado RAFAEL GUSTAVO CAZORLA ACOSTA, ya identificado.
En fecha 11-7-2013, comparece el apoderado actor y consigna la publicación en prensa del Edicto a que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, y solicita su fijación en la cartelera de este Juzgado, siendo fijado el mismo en esta misma fecha.
El día 18-7-2013, comparece el apoderado actor y consigna publicaciones en prensa del Edicto a que hace alusión el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se agregan al expediente en esta misma fecha.
En fecha 20-9-2013, comparece el apoderado actor y consigna más publicaciones en prensa del Edicto a que hace alusión el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y solicita su fijación en la cartelera, los cuales se agregan al expediente y se fijan en la cartelera en esta misma fecha.
Posteriormente el día 10-1-2014, comparece el apoderado actor y solicita se le designe defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual se le acuerda el 15-1-2014, recayendo la designación en el abogado LUIS ALVAREZ, ya identificado.
El 28-1-2014, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada por el abogado LUIS ALVAREZ.
En fecha 31-1-2014, el defensor judicial designado, abogado LUIS ALVAREZ, es juramentado y acepta el cargo.
El día 12-3-2014, el defensor ad-litem consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-4-2014, comparece el apoderado actor y solicita pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por el defensor judicial designado a la parte demandada.

IV. ALEGATOS DE LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
El defensor ad-litem designado en esta causa a la parte demandada, abogado LUIS ALVAREZ, en su oportunidad legal opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Que habiendo sido designado defensor en esta causa, hasta el momento la parte actora no ha proporcionado una caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por lo cual sin contar con éste requisito pudiera quedar ilusoria la condenatoria en costas, en caso de ser favorecido. Asimismo aduce sobre la pertinencia, que según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, que establece que ”dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: …5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.” (Sic).

V. CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
La parte actora por su parte, en la oportunidad procesal para ello, no subsanó el defecto u omisión invocados, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se entendió abierta la articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones:
Nuestra legislación ha establecido que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La falta de caución o fianza necesaria para comparecer al juicio”, únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza.
A ese respecto, se hace necesario concatenarlo con el articulo 36 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
La norma precedentemente trascrita, por la claridad de su redacción, no deja margen de dudas en cuanto a su interpretación: El demandante que no esté domiciliado en Venezuela, debe constituir fianza para proceder al juicio, constituyendo las únicas excepciones a dicha obligación, que el demandante demuestre poseer en el país bienes en cantidad suficiente, o que se den los supuestos establecidos en leyes especiales, para que no proceda la obligación de constituir la caución.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de la lectura del escrito libelar y los recaudos consignados al expediente, que la demandante se encuentra domiciliada en el país, en la calle González, sector Cantarrana, casa N° 1-08, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el presente juicio lo promueve la actora con la finalidad de obtener un pronunciamiento o declaratoria judicial de una unión concubinaria donde existe un bien inmueble propiedad del concubino ya fallecido, también consta en el Acta de Defunción que la dirección del de-cujus, es la misma de la demandante, así como de la Constancia de Residencia, documentos estos que cursan en copia certificada. Por consiguiente, considera quien aquí se pronuncia, que evidenciado como se encuentra que la demandante de autos se encuentra domiciliada en el país, no es necesario que la accionante presente caución para acceder a los órganos de justicia; razón por la cual la cuestión previa alegada relativa al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad-litem designado a la parte demandada, abogado LUIS ALVAREZ, ya previamente identificado. SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada, que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presente decisión, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley. CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014).-
Expediente Nº 24.769
CBM/avc/mcf.-