REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 24 de Abril de 2014.-
Años 204° y 155°
Expediente N° 24.636.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: LUCIA IRENE COHEN CELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.324.
1.II. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA BAENA y WILFREDO GUILARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.793.234 y V-12.506.867 respectivamente, inscritos en el Instituto Inpreabogado bajo los N° 115.871 y 130.100.
1.III. PARTE DEMANDADA: 1)Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCIA 2.005, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el N° 12, Tomo 13-A del año 2.005, de fecha 29.03.2005; 2) Sociedad Mercantil PROMOCIONES AMDM DE ORIENTE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el N° 25, Tomo A-04, Primer Trimestre del año 2.007; 3) Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SONDA 100P, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el N° 74, Tomo 31-A, del año 2.007, de fecha 07.06.2007; 4) y ciudadanos PABLO ENRIQUE COHEN GUERRERO, LUCIA LUISA CELIS de COHEN, PABLO EMILIO COHEN CELIS, MANUEL URBANO COHEN CELIS, RICARDO ENRIQUE COHEN CELIS, ELY VICENTE COHEN CELIS, OSCAR RAFAEL COHEN CELIS Y CARLOS ENRIQUE LIATTI DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-58.717, V-230.642, V-3.143.732, V-3.667.232, V-4.081.434, V-4.772.552, V-6.555.443 y V-5.308.448 respectivamente.
1.IV. REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.365.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: FRAUDE A LA LEY.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicio el presente juicio por Fraude a la Ley, incoado por la ciudadana LUCIA IRENE COHEN CELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.324, domiciliada en la Calle San Francisco, Casa “Rancho de Pablo y Anto”, sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCIA 2.005, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el N° 12, Tomo 13-A del año 2.005, de fecha 29.03.2005; Sociedad Mercantil PROMOCIONES AMDM DE ORIENTE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el N° 25, Tomo A-04, Primer Trimestre del año 2.007; Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SONDA 100P, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el N° 74, Tomo 31-A, del año 2.007, de fecha 07.06.2007; y ciudadanos PABLO ENRIQUE COHEN GUERRERO, LUCIA LUISA CELIS de COHEN, PABLO EMILIO COHEN CELIS, MANUEL URBANO COHEN CELIS, RICARDO ENRIQUE COHEN CELIS, ELY VICENTE COHEN CELIS, OSCAR RAFAEL COHEN CELIS Y CARLOS ENRIQUE LIATTI DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-58.717, V-230.642, V-3.143.732, V-3.667.232, V-4.081.434, V-4.772.552, V-6.555.443 y V-5.308.448 respectivamente.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 11-06-2.012, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F 12).
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó la documentación necesaria para la tramitación de la presente demanda (F 13-202).
En fecha 20 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda. Se ordena el emplazamiento de los demandados. Igualmente se ordena comisionar al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Sucre, a los fines de la citación de Ley (F 203-205).
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, confirió Poder Apud Acta a los abogados WILFREDO GUILARTE y PAOLA BAENA, el cual fue otorgado en presencia del secretario de este Juzgado (F 206-207).
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó la documentación descrita necesaria para la continuación del presente juicio y ratificó su solicitud de medidas cautelares (F 208-217).
En fecha 10 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relativo a la medida solicitada (F 218).
En fecha 13 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó las copias a certificar requeridas para la compulsa de citación y los medios de transporte para el traslado del alguacil del Tribunal para la práctica de la citación ordenada (F 219).
En fecha 26 de julio de 2012, se libraron por secretaría las compulsas de citación a los demandados y la comisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Sucre, ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 20 de junio 2012 (F 220-222).
En fecha 10 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consigna original del instrumento poder que le fuera otorgado e informa la dirección procesal para efectos de la notificación (F 223-251).
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, solicitó se dicte auto complementario del auto de admisión dictado en fecha 20 de junio de 2012, en virtud de los motivos expuestos (F 252).
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó la notificación del Seniat, al Banco de Venezuela, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado y se emitan los correspondientes edictos de Ley (F 253).
En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN DIELINGEN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó que las solicitudes hechas por la parte actora que corren insertas a los folios 252 y 253 del presente expediente, sean debidamente estudiadas, en virtud de los motivos expuestos (F 254).
En fecha 05 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, ratifica lo solicitado mediante diligencias de fechas 22 y 29 de octubre, que rielan a los folios 252 y 253 del presente expediente, a los fines de Ley (F 255).
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud hecha por la parte actora, referente a la publicación de los edictos de ley, toda vez que en el presente juicio se conocen los herederos de los causantes (F 256-257).
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, apeló del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012 (F 258).
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó oír la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO GUILARTE, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, en un solo efecto (F 259).
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, ratifica la diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2012, referente a la consignación de los emolumentos de ley al alguacil del Tribunal (F 260).
En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consigna las copias a certificar de las actuaciones descritas, a los fines de su posterior remisión al Juzgado Superior Civil de este estado (F 261).
En fecha 06 de diciembre de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna en dos folios útiles, copia del oficio N° 0970-13.693, de fecha 26 de julio de 2012 y del recibo de M.R.W., debidamente enviado (F 262-264).
En fecha 16 de enero de 2013, se libró por secretaría oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este estado, remitiendo anexo las copias certificadas descritas, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012 (F 265-266).
En fecha 07 de febrero de 2013, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna en un folio útil, copia del oficio N° 0970-13.956, de fecha 16 de enero de 2013, debidamente entregado (F 267-268).
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se le expida copia certificada de las actuaciones descritas, para lo cual consignó sus respectivas copias simples, jurando la urgencia del caso (F 269).
En fecha 19 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de las actuaciones descritas (F 270).
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, dejó constancia haber retirado las copias certificadas acordadas mediante auto dictado (F 271).
En fecha 29 de enero de 2014, se agregó a los autos por secretaría, oficio N° 226-2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, remitiendo anexo las resultas de la comisión que l fue conferida en su oportunidad legal correspondiente (F 272-298).
En fecha 15 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN DIELINGEN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se decrete la perención de la presente causa, en virtud de los motivos expuestos (F 299).
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 10 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar y sustanciar todo lo relacionado con la medida solicitada. Se instó al solicitante a que amplíe la prueba que ayude a la Juzgadora a comprobar que se encuentran llenos los requisitos de Ley (F 1).
En fecha 18 de julio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, ratificó su solicitud de medidas cautelares consignando los documentales descritos y ampliando la prueba necesaria para su respectivo decreto (F 2-16).
En fecha 27 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte solicitante a que vuelva a ampliar la prueba necesaria para que se decrete las medidas cautelares descritas (F 7-8).
En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, solicitó se reconsideren las medidas cautelares solicitadas (F 19).
En fecha 21 de septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2012 y solicitó al Tribunal se pronuncie al respecto (F 20).
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, consignó la documentación necesaria para tramitar las medidas cautelares solicitadas (F 21-27).
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobe el inmueble descrito. Se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado (F 28-30).
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana LUCÍA IRENE COHEN CELIS, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, ratificó su solicitud hecha con el libelo de demanda y solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos (F 31).
En fecha 27 de septiembre de 2012, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna en un folio útil, copia del oficio N° 0970-13.757, de fecha 24 de septiembre de 2012, debidamente entregado (F 32-33).
En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN DIELINGEN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de oposición a la medida decretada (F 35-46).
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada PAOLA BAENA, quien actuando con su carácter acreditado en autos, impugna el escrito de oposición a la medida presentada, en virtud de los motivos expuestos y ratifica su solicitud de medida sobre los bienes descritos (F 47).
En fecha 24 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó anular y testar la foliatura existente en la diligencia presentada en fecha 16.10.2012, por la abogada PAOLA BAENA, a los fines de su correcta inserción en el presente cuaderno separado (F 48).
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN DIELINGEN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas a la articulación de oposición a la medida decretada (F 49-55).
En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCIA 2.005, C.A., salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva (F 56).
En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó el traslado y la constitución del Tribunal en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de que se deje constancia sobre los particulares señalados, jurando la urgencia del caso y solicitando que todo el tiempo sea hábil (F 57).
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó Inspección Extra Judicial Ocular, de fecha 15.01.2013, realizada por la Notaría Segunda de Porlamar, en la Oficina de Registro Público de la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado. Ratificó su solicitud de que se decrete Medida Cautelar sobre los bienes descritos, jurando la urgencia del caso y solicitando que todo el tiempo sea hábil (F 58-64).
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10.10.2012 exclusive, hasta el día 16.10.2012 inclusive y desde el día 17.10.2012 hasta el día 30.10.2012, ambas fechas inclusive (F 65).
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, en virtud de los motivos expuestos (F 67-68).
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó y publicó decisión mediante el cual se declaró sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24.09.2012. Se ratificó dicha medida. Se condenó en costas a la parte demandada (F 69-79).
En fecha 04 de febrero de 2013, comparece el alguacil de este Tribunal y consignó en un folio útil, boleta de notificación entregada y firmada por el abogado WILFREDO GUILARTE (f 80-81).
En fecha 05 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN DIELINGEN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó darse por notificado de la decisión dictada por este Tribunal (F 82).
En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN DIELINGEN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2013 (F 83).
En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó oír la apelación interpuesta por el abogado EFRAÍN DIELINGEN, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013, en un solo efecto. Se ordenó la remisión del cuaderno de medidas correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado y la corrección de la foliatura (F 84-85).
En fecha 20 de febrero de 2013, se le dio entrada al presente cuaderno de medidas, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013 (F 86).
En fecha 04 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes en la presente causa, quedando advertidas las partes en el juicio de la misma (F87).
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado EFRAÍN DIELINGEN, actuando con su carácter acreditado en autos (F 88-114).
En fecha 21 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el abogado FRAÍN DIELINGEN, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva (F 115).
En fecha 10 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10 de abril de 2013 inclusive (F 116).
En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia correspondiente fijándose nuevamente la misma para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 10 de mayo de 2013 inclusive (F 117).
En fecha 16 de mayo de 2013, se dictó y publicó sentencia mediante el cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EFRAÍN DIELINGEN, contra la decisión dictada en fecha 28.01.2013. Se revocó dicha decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, así como el auto dictado en fecha 24.09.2012 (F 118-135).
En fecha 04 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente cuaderno separado de medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado (F 136-137).
En fecha 07 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el reingreso del presente cuaderno separado de medidas emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, a los fines de darle continuidad al mismo (F 138).
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado EFRAÍN DIELINGEN, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó el levantamiento de la medida decretada y se oficie al Registrador Inmobiliario correspondiente, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil de este estado (F 139).
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones descritas, para lo cual consigna las copias simples correspondientes, jurando la urgencia del caso (F 140).
En fecha 17 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas de las actuaciones descritas (F 141).
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de oposición al levantamiento de la medida decretada y ejecución de la sentencia de fecha 16.06.2013 (F 142-143).
En fecha 17 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, deja constancia recibir las copias certificadas solicitadas y debidamente acordadas (F 144).
En fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 24.09.2012, recaída sobre el inmueble descrito, para lo cual se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado (F 145-147).
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito notificando del Amparo que fue ejercido por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F 147).
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado WILFREDO GUILARTE, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó escrito de solicitud de medida innominada y agregó copia simple del Amparo Constitucional admitido según expediente N° 2013-000535 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F 157-168).
En fecha 17 de julio de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil, copia del oficio N° 0970-14.223, de fecha 21 de junio de 2013, debidamente entregado (F 169-171).
En fecha 26 de julio de 2013, se dictó decisión mediante el cual se negó la Medida Cautela Innominada de participar al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, a los fines de prohibición de la ejecución de actos jurídicos en relación al bien inmueble (F 172-174).
En fecha 02 de agosto de 2013, comparece el secretario de este Juzgado y deja constancia de la llamada telefónica recibida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace referencia la abogada ILIANA OLIVIER de la decisión dictada por dicha sala respecto del Amparo Constitucional iniciado por la ciudadana LUCÍA COHEN, para lo cual anexa al presente copia de la referida decisión, a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes (F 175-189).
En fecha 02 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito, para lo cual se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro de este estado (F 190-192).
En fecha 07 de agosto de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consignó en dos folios útiles, copia del oficio N° 0970-14.312, de fecha 02 de agosto de 2013, debidamente entregado (F 193-195).
En fecha 07 de agosto de 2013, se agregó a los autos por secretaría, oficio N° 396-106-2013, de fecha 05 de julio de 2013, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro de este estado (F 196-197).
En fecha 08 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir bajo oficio a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. GLADYS GUTIERREZ, las actuaciones descritas, a los fines de hacer de su conocimiento la imposibilidad de hacer efectiva la nota marginal respecto a la medida decretada por este Tribunal en fecha 02.08.2013 (F 198-199).
En fecha 14 de agosto de 2013, comparece el alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil, copia del oficio N° 0970-14.324, de fecha 08 de agosto de 2013, debidamente enviado por valija interna de la oficina de la Dirección Administrativa Regional de este estado (F 193-195).
En fecha 02 de octubre de 2013, se agregó a los autos por secretaría, oficio N° 13-1009, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F 202-223).
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN, lo siguiente:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “22 de Marzo de 2013” y el “22 de Abril de 2014” ha transcurrido un año y un mes sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.
En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por FRAUDE A LA LEY, interpusiera la ciudadana LUCIA IRENE COHEN CELIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.085.324, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCIA 2.005, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el N° 12, Tomo 13-A del año 2.005, de fecha 29.03.2005; Sociedad Mercantil PROMOCIONES AMDM DE ORIENTE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el N° 25, Tomo A-04, Primer Trimestre del año 2.007; Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SONDA 100P, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de este estado, bajo el N° 74, Tomo 31-A, del año 2.007, de fecha 07.06.2007; y ciudadanos PABLO ENRIQUE COHEN GUERRERO, LUCIA LUISA CELIS de COHEN, PABLO EMILIO COHEN CELIS, MANUEL URBANO COHEN CELIS, RICARDO ENRIQUE COHEN CELIS, ELY VICENTE COHEN CELIS, OSCAR RAFAEL COHEN CELIS Y CARLOS ENRIQUE LIATTI DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-58.717, V-230.642, V-3.143.732, V-3.667.232, V-4.081.434, V-4.772.552, V-6.555.443 y V-5.308.448 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (24-04-2014), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:58 pm. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. N° 24.636.
CBM/AVC/vapr
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