REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 23 de Abril de 2.014.
204° y 155°.
Vista la diligencia de fecha 14-4-2.014, suscrita por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, titular de la cédula de identidad nro. 19.232.884, asistido de abogado, donde apela de la decisión definitiva contenida en el presente expediente, invocando los principios de doble instancia y de la exhaustividad de la sentencia. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de oír o no la presente apelación observa:
Por auto de fecha 18-12-2.008, este Tribunal procedió admitir la presente demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 12-13. pza. 1).
El artículo 881 ejusdem, dispone:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

De la anterior disposición se puede evidenciar que el presente juicio se ha tramitado de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación en los juicios tramitados por el referido procedimiento, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negrita y Cursiva nuestra).

De la norma antes transcrita, se puede inferir que el lapso para interponer el recurso de apelación en los juicios tramitados por el procedimiento breve contemplado en nuestra norma adjetiva es dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia.
Ahora bien, en el caso de marras, y visto el cómputo que antecede, este Tribunal concluye que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, es extemporáneo por tardío, por no haber sido interpuesto en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, en consecuencia, y en virtud de los anteriores señalamientos, este Tribunal, NO OYE la apelación ejercida por el ciudadano ANWAR SAADON FARHAT, asistido de abogado en su diligencia de fecha 14-4-2.014. ASÍ SE ESTABLECE.