REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 23 de Abril de 2.014.
204° y 155°.
Vista la diligencia de fecha 28-3-2.014, suscrita por la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, con inpreabogado nro. 24.997, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, donde solicita se sirva oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, a los fines de que acaten la orden contenida en la sentencia. En consecuencia, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 29-11-2.011, este Tribunal ordenó la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-6-2.011, y libró oficio al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de su protocolización. (Fs. 12-15).
En fecha 7-3-2.012, se agregó a los autos, oficio nro. 15-7-15-19-49, de fecha 28-2-2.012, emanada de la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta. (Fs. 29-30).
De la revisión del contenido del mencionado oficio, se puede evidenciar que el Registrador manifiesta la imposibilidad de Protocolizar la sentencia que declara al ciudadano AISDALL JOSÉ AGUILERA RODRÍGUEZ, C.I. 9.427.817, como propietario del inmueble distinguido con el nro. 5, de la Urbanización Villa Sierra, ubicada en el Municipio García de este Estado, según lo contemplado en el artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado en su Numeral 3°; por cuanto, en el referido Bien inmueble, pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor del Banco Provincial, en fecha 6 de Septiembre de 2.005, así como Medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada según oficio nro. 0970-12.591 de fecha 24-11-2.010.
En este sentido, se puede advertir, que la negativa de Protocolizar la sentencia recaída en el presente juicio, versa sobre dos puntos, el primero la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Provincial, y el segundo, la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada mediante oficio nro. 0970-12.591, de fecha 24-11-2.010, y no solo la Hipoteca como lo hace pretender la apoderada judicial en su diligencia, sin embargo, este Tribunal, garante del debido proceso, y el derecho a la defensa que son de rango Constitucional, se ordena oficiar nuevamente al Registro Público de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de participarle que por sentencia de fecha 30-6-2.011, debidamente ejecutada forzosamente en fecha 29-11-2.011, se declaró al ciudadano AISDAAL JOSE AGUILERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.427.817, como propietario del bien inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la Urbanización VILLA SIERRA, situada en el Valle del Espíritu Santo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de construcción de Noventa y Cuatro metros cuadrados (94m2), dicha casa se encuentra construida sobre la parcela de terreno identificada como Nº 5, la cual posee una superficie de doscientos treinta y dos metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (232,30m2), cuyos linderos y medidas son: Noreste: En veintiún metros con sesenta y cinco centímetros (21,65m), con la parcela Nº 6; Suroeste: En veintiún metros con sesenta y cinco centímetros (21,65m), con la parcela Nº 4; Sureste: En diez metros con setenta y tres (10,73m), con la avenida principal de la urbanización; y Noroeste: En diez metros con setenta y tres (10,73m), con el muro lindero de la urbanización; y a la misma se le asigna un alícuota parte de 2,27% de los derechos, beneficios, obligaciones y cargos de comunidad de propietarios del parcelamiento. Dicho bien inmueble se encuentra protocolizado a nombre de la demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil RODRIGUEZ MAZA & ASOCIADOS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-05-2004, anotada bajo el Nº 53, Tomo Nº 20-A, según se evidencia del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 10-02-2004, anotado bajo el Nº 48, folios 287 al 292, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2004. A tales efectos, deberá estampar la correspondiente nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena remitir copia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30-6-2.011, y del auto de ejecución forzosa de fecha 29-11-2.011. Líbrese oficio y cúmplase.