JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción 21 de Abril de 2.014.
204° y 155°.
Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana CLARISA JOSEFINA GARCÍA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.169.294, asistida por el abogado JUAN JOSÉ GARCÍA ACOSTA, con inpreabogado nro. 14.255, asignado a este Tribunal por distribución, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según oficio nro. 124/14, de fecha 2-4-2.014; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha 19 de Marzo de 2.014, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asignado por distribución al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana CLARISA JOSEFINA GARCÍA DE PINTO, asistida de abogado, en el cual solicitó que se Rectifique el acta de defunción del finado JESUS MARÍA PINTO GUTIERREZ, en los términos indicados en el escrito.
En fecha 4-4-2.014, el Juzgado Cuarto de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente para conocer de la causa y Declina a razón de la materia el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente se observó que el objeto del presente asunto se circunscribe a la declaración o no por parte de este órgano jurisdiccional de la solicitud de rectificación de acta de defunción requerida por la parte solicitante; lo cual, constituye una simple solicitud de un asunto de naturaleza “graciosa” o “no contenciosa” para lo cual este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”.

De la disposición precedente transcrita se evidencia que la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
Con vista a lo indicado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior y en virtud de que el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción judicial, ya se había declarado INCOMPETENTE y remitió las actuaciones correspondientes a este Juzgado para su conocimiento, el cual –a su vez- se declara igualmente INCOMPETENTE para su tramitación y decisión, se plantea de esta forma un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre ambos tribunales, resultando necesario solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA e invocar el dispositivo contenido en los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de indicar cuál es el órgano jurisdiccional correspondiente que va a determinar finalmente cuál es el tribunal que debe conocer, tramitar y decidir el presente asunto; a cuyo efecto dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Art. 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo. 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo a lo dispuesto en la última parte del Art. 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo. 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, a partir del 20 de mayo de 2004, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, en consecuencia, la normativa imperante en materia de resolución de conflictos de competencia surgidos entre tribunales de la República fue igualmente modificada, quedando definitivamente atribuida dicha facultad dirimente a la Sala Plena del Máximo Tribunal, en aquellos casos en los cuales no exista un tribunal superior común a aquéllos que plantearon el referido conflicto.
Así, la disposición contenida en el numeral 51 del artículo 5 del nuevo texto legal que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(Omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; “

De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción solicitada por la ciudadana CLARISA JOSEFINA GARCÍA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 2.169.294, de conformidad con lo previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia, se solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto; y, remítase copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de la Asunción, a los 21 días del mes de Abril de 2.014. 204º y 155º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 24.895.
CBM/NMM/Pg.