REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de abril de 2014.-
204° y 155°
Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 24.855, contentivo del Juicio que por PARTICIÓN sigue el ciudadano EDDIE RAFAEL MENDOZA URBAEZ, contra los ciudadanos MARISOL MENDOZA URBAEZ y YAJAIRA INES MENDOZA URBAEZ, y visto el escrito que antecede suscrito por las ciudadanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ y YAJAIRA INÉS MENDOZA URBÁEZ, quienes actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente representadas por el abogado Leonardo Cabrera, solicitan la nulidad absoluta del auto de admisión dictado en fecha 27 de enero del año que discurre y consecuencialmente se ordene la reposición de la presente causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión y se ordene citar a los únicos comuneros propietarios del bien inmueble objeto de la partición. Este Tribunal para decidir la presente solicitud, observa:
En el escrito libelar presentado por el accionante, se evidencia que ciertamente se hace mención de que los ciudadanos RAFAEL DIONISIO MENDOZA GONZÁLEZ y JULEINI MENDOZA GONZÁLEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de noviembre de 2.006, bajo el N° 3, folios 9-al 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre, ceden los derechos que le corresponden por herencia de su padre sobre el inmueble objeto del presente juicio, y revisado como fue el mismo así como la documentación anexa donde sustenta lo alegado, se evidencia que dicho documento no fue traído a los autos en su oportunidad, ni fue requerido por la parte la citación de los mismos para que manifestaran su voluntad o no de ceder los derechos descritos; evidenciándose que posteriormente fue consignada dicha documentación (f 52-54), teniéndose como cierto lo alegado por la parte actora, por lo que es evidente que los ciudadanos RAFAEL DIONISIO MENDOZA GONZÁLEZ y JULEINI MENDOZA GONZÁLEZ, se encuentran a derecho y no deben ser incluidos en el presente juicio como herederos del causante RAFAEL MENDOZA GUERRA, mal pudiendo este Juzgado en el uso de sus facultades legales reconocerlos como herederos del causante RAFAEL MENDOZA GUERRA.
Ahora bien, y por cuanto el auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil., y en referencia a lo solicitado establece la Sala lo siguiente:
“En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala.).
En este orden de ideas, es oportuno destacar que sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siguiendo el criterio de la Sala, NIEGA la solicitud hecha por las ciudadanas MARISOL MENDOZA URBÁEZ y YAJAIRA INÉS MENDOZA URBÁEZ, en su escrito de fecha 09 de abril de 2014, el cual riela a los folios 46 al 51. Igualmente se ordena excluir de la comunidad hereditaria dejada por el causante RAFAEL MENDOZA GUERRA en el momento de la partición solicitada a los ciudadanos RAFAEL DIONISIO MENDOZA GONZÁLEZ y JULEINI MENDOZA GONZÁLEZ. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.855.
CBM/AVC/vapr.