REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000732
ASUNTO : OV01-P-2013-000020


AUTO DE CORRECCIÓN DE AUTO DE EJECUCIÓN

Vistas el acta anteriormente levantada y Revisadas las anteriores actuaciones, conforme las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, este Tribunal para decidir observa:

La defensa del adolescente manifiesta lo siguiente: “Nos damos por notificados del Auto de Ejecución dictado por este Tribunal en fecha 26/02/2014. Señalo a este tribunal que mi representado en fecha 18/12/2013, fue sancionado a (01) año y cuatro (4) meses de privación de libertad y de manera sucesiva a 01) año y cuatro (4) meses de reglas de Conducta. De igual manera en fecha 08 de febrero del año en curso el mismo Tribunal dicto una rectificación de la sentencia definitiva ya que por error de trascripción se estableció una sanción de Dos (02) años de Privación de Libertad, siendo lo correcto Un (01) año y Cuatro (04) meses, en virtud de ello pido a este Tribunal tome debida nota de los expresado por esta defensa y en consecuencia imponga a mi representado del tiempo correcto de sanción privativa de libertad y se realice el cómputo de la misma a efectos de subsanar el error. Igualmente solicito conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes se ordene la práctica del Plan Individual a mi representado

En fecha: 26 de Febrero de 2014, se dicto Auto de Ejecución de la sentencia dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo agravado; previsto en el articulo 456 del Código Penal, en el cual se ejecuto la sanción impuesta de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02)años .

Ahora bien de la revisión del Asunto se observa que en el primer aparte de la decisión correspondiente a la ejecución de la Ejecución de la sanción se menciono:” PRIMERO Por cuanto la sanciones impuestas al adolescente es la privación de libertad por el lapso de La sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS , de Privación de Libertad y el mismo ha estado detenido desde la fecha 30 de marzo de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 07 de noviembre de 2013, fue realizada la audiencia la audiencia preliminar , en la cual se le declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido diez meses y veintisiete días , computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir UN AÑO Un MES y tres DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 28 de marzo del año 2015. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Internado Judicial de la Región Insular.

En base a lo anteriormente señalado, y siendo que en fecha 09-01-14 consta decisión donde se rectifica la sentencia y se establece el lapso de la sanción , se aclara el Primer Punto de la decisión del auto de ejecución concerniente al adolescente, por lo que consecuencia este debe contener lo siguiente: ” PRIMERO Por cuanto la sanciones impuestas a los adolescentes es la privación de libertad por el lapso de fue sancionado a (01) año y cuatro (4) meses de privación de libertad y de manera sucesiva a UN (01) año y cuatro (4) meses de reglas de Conducta ,consistente en 1.- - obligación de continuar sus estudios y/o trabajar, debiendo consignar la constancia respectiva que así lo acredite ante el Tribunal de Ejecución de la sección adolescente cada tres (03) meses.2.- prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. 3.- prohibición de involucrase en cualquier hecho delictivo Sanciones estas que se imponen para ser cumplidas simultáneamente de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículos 625 y 622 de la Ley que rige la materia, Y el adolescente deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” de conformidad con lo establecido en los artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente UN (01) año y cuatro (4) meses de reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en los artículos 626 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación a las sanción de de cumplimiento sucesivo, y por cuanto ha estado detenido desde la fecha 30 de marzo de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar , en la cual se les declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el adolescente, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 28 de julio del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece que la medida privativa de libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo”, de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Cogido Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, hace los siguiente consideraciones: Se aclara que en el primer aparte de la decisión en relación al cómputo de la sanción fue sancionado a (01) año y cuatro (4) meses de privación de libertad y de manera sucesiva a UN (01) año y cuatro (4) meses de Reglas de Conducta, tal como lo determino la sentencia en su aclaratoria y se la da el contenido en esta decisión . Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Petra Marcano de Cerrada LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte














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