REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-000138
ASUNTO : OP01-D-2013-000138
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Vista la anterior acta y la solicitud planteada por el DR. FRANKLIN MERCADO, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 1, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se decline la competencia del Asunto al estado Anzoátegui específicamente al Circuito Judicial de la Ciudad de Barcelona, por cuanto su representado reside en este Estado y señala tal como consta en el folio 81 del asunto, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Gran Libertad, dando constancia que tiene su residencia en , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niñas y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad. Ahora bien así lo contempla también el “Artículo 629 de la Ley que rige la materia, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado.
SEGUNDO; El defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, basa su petición, en el hecho, que el adolescente de marras tiene su familia residenciada en el estado Anzoátegui, con su grupo familiar quienes residen en ese Estado, a objeto de mantener los lazos familiares y atendiendo a esta solicitud y al contenido del “artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. Es claro el literal cuando dice condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea el mas próximo al domicilio de sus padres para desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fue impuesta la sanción al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA.
Cuarto: En tal sentido este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara CON LUGAR la solicitud del Defensor Público y ordena Declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial.
QUINTO: Ahora bien, la sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUINTERO, en sentencia de fecha: 10 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ejecutada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2013, con la finalidad de que vigile y controle el cumplimiento de la sanción de 1.-) REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Estudiar o Trabajar, debiendo consignar las respectivas constancias ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses, por el lapso de NUEVE (09) MESES y 2.-) la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Psicólogo y trabajadora social adscrita ha esta sección de adolescentes, cada 30 días, quienes deberán remitir el informe casa tres meses, por un lapso de SEIS (06) MESES.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY HACE LOS SIGUENTES PRONUCIAMIENTOS:, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ordena remitir compulsa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quien vigilara el cumplimiento de la medidas, o en el lugar que ese Tribunal determine. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRÍGUEZ
2:06 PM