REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000368
ASUNTO : OP01-D-2009-000368


AUTO DE CESACION DE SANCIONES


Visto el acta anteriormente y revisadas las anteriores actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En fecha 29 de octubre de 2010 se dicto Auto de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 05/10/10 en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo culpable de la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le impuso al adolescente las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con el articulo 626 Ejusdem, por el lapso de un (01) año y cuatro (4) meses , y Servicios a la comunidad prevista en el artículo 620 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas, y Adolescentes, conjuntamente con el articulo 625 Ejusdem, consistente en realizar tareas por un periodo de ocho horas semanales, por el lapso de cuatro (04) meses, que deberá cumplir ante lal Dirección del Cuerpo de Bomberos del Municipio Península de Macanao. SEGUNDO: En fecha 29 de octubre de 2010 este Tribunal dicto auto mediante el cual procedió a ejecutar la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes. TERCERO: En relación al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, consistente someterse a la Orientación, Asistencia y Supervisión del Equipo Multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección Adolescentes cursa informe en autos al folio 224, que acredita que el adolescente cumplió con las asistencias requeridas por ante el mencionado departamento. CUARTO: En cuanto a la sanción de Servicios a la comunidad, contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cuatro meses, no cursa en autos constancia que acredite cumplimiento, desde el día 29 de octubre de 2010 , hasta la fecha ha transcurrido mas de tres años. Ahora bien, se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La Prescripción de la sanción o de la pena impide la imposición de la sanción. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede retener en el limbo jurídico la exigibilidad de una sanción. Es una defensa a favor del sancionado en contra de la acción sancionatoria del Estado, su efecto hace que se extinga la obligación, es decir cumplir la sanción. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescente establece el término para la prescripción de sanciones en el artículo 616, y dispone “las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, en este orden de ideas, se inicia a contar el incumplimiento conforme lo ordena la parte “infine” del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece: “…este término se comenzara a contar desde la fecha que se dicto la decisión, o desde la fecha que se compruebe se inició el incumplimiento.” En este sentido se observa que desde que se inició el incumplimiento hasta la fecha ha trascurrido mas de dos años, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en nuestro caso es de dos (02) años. Por lo que procede declarar La Prescripción de las sanciones de Servicios a la comunidad , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en los artículos 646, 647 literal h “ejusdem” DECLARA la Prescripción de la sanción de Servicios a la comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , y cumplida la sanción de Reglas de Conducta, se acuerda la LIBERTAD PLENA del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Diarícese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODDRIGUEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODDRIGUEZ
10:02 AM