REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001743
ASUNTO : OP01-D-2013-001743

Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha: 12 de febrero de 2014, dictada en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, ACTOS LASCIVOS previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer para una Vida Libre sin Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todo EN CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la compulsa remitida a este despacho. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: PRIMERO: La sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual cumplirá en el Centro de internamiento para varones los Cocos y sucesivamente UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES de sanción de LIBERTAD ASISTIDA; consistente en la Obligación por parte de los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, que para le presente caso se designa al equipo multidisciplinario de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescente; conforme a lo contenido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: En relación al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad los mismos han estado detenidos desde la fecha 25 de noviembre de 2013, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 01 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 11 de febrero de 2014, fue realizada la audiencia la audiencia preliminar , en la cual se les declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido cinco meses y cuatro días, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir a IDENTIDAD OMITIDA, seis meses y veintiséis días, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha para el día 24 de noviembre del año 2014. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Internado Judicial de la Región Insular. SEGUNDO: Los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos del adolescente privado de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la sección de Adolescente del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del los adolescentes : IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio a el Centro de Internamiento para Varones. Cítese al representante legal y Líbrese Boleta de Traslado a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, para el día, 07 de mayo de Dos Mil catorce (2014), a las 10:15 Horas de la Mañana, a objeto de imponerlos del presente auto. Notifíquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE







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