REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001740
ASUNTO : OP01-D-2013-001740
REVISION DE MEDIDA
Visto lo solicitado por la defensa publica Nº 02 DRA. PATRICIA RIBERA, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de abogado defensor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 21 de Noviembre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es presentado ante el Tribunal de Control Nº 02 en funciones de Guardia, de esta sección de este Sistema Penal de Responsabilidad, en el cual se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siéndole impuesta la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. SEGUNDO: En fecha 19 de Marzo de 2014, es celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el adolescente manifiesta su deseo de pasar a la fase de juicio, en la cual se le revoca la medida prevista en el articulo 559 y se le impone la medida privativa del articulo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Prisión Preventiva como medida cautelar. TERCERO: En fecha 02 de Abril de 2014, es recibida solicitud de la defensa publica del adolescente mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa, alegando que el adolescente se encuentra cursando estudios de bachillerato en el liceo Gaspar Marcano, tal y como se evidencia a la Constancia de Estudio la cual riela al folio ciento catorce (114), de la única pieza de la presente causa, en consideración a lo expuesto por la defensa publica es por lo que quien aquí decide declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa, considerando que en aras de garantizarle su derecho a la educación previsto en el articulo 53 de la Ley especial en concordancia con el articulo 8 ejusdem, así mismo se considera que con una medida menos gravosa en libertad se garantiza la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado y así se declara. Igualmente se observa que el adolescente es primario por no presentar registro policial, como se evidencia al folio diecinueve (19) de la única pieza de la presente causa. En consecuencia se le impone la medida prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su propio domicilio, a la cual se le autorizara asistir al sus clases regulares una vez conste en autos horario de clases certificado por la dirección del plantel. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida impuesta en fecha 19-03-2014 y en su lugar se le impone la medida prevista en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en Detención en su propio domicilio, para lo cual se comisiona a la Policía del Municipio Díaz a los fines de su vigilancia y control así como realice los traslados correspondientes. Se ordena solicitar a la defensa pública consigne el horario de clases del adolescente certificado por el plantel a la brevedad posible. Así se decide. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
Conforme lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA
ABG. LEONICCYS BLANCO
1:14 PM