REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001765
ASUNTO : OP01-D-2013-001765


SENTENCIA CONDENATORIA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.

SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley contra el Control de arma y Municiones.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. CARLOS LUIS MOYA.-


Corresponde a este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 14 de Abril de 2014, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA.-


SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, ratifico acusación oral en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley contra el Control de arma y Municiones, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra del adolescente acusado por los siguientes hechos: ocurridos en fecha 18-12-2013, funcionarios adscritos a la Dirección De Inteligencia Estratégica Y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policía se encontraban en labores de patrullaje por el sector las piedras del valle del municipio garcía, decidiendo dar un punto a pie por el sector adyacente al Río, vía la caja de agua, donde avistaron a tres ciudadanos, sentados sobre las piedras en una actitud sospechosa, los cuales al notar la presencia de la comisión policial se tornaron nerviosos, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y se acercaron a los mismos, procediendo practicar la revisión corporal a los tres ciudadanos presentes y una inspección al sitio. Elementos de convicción: 1- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-12-2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO JOSE ROMERO, OFICIAL JEFE WILL CEDEÑO, OFICIAL JESUS MARCANO, OFICIAL YHONNY GOMEZ, OFICIALES JOSE ALFONZO Y ALEXI CARDONA ADSCRITO A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVETIVAS DEL INEPOL. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 19-12-2013 SUSCRITA POR EL OFICIAL CARLOS VIÑA ADSCRITO A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVETIVAS DEL INEPOL. 3- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 19-12-2013 SUSCRITA POR EL OFICIAL CARLOS VIÑA ADSCRITO A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVETIVAS DEL INEPOL. 4 EXPERTICIA DE QUIMICA Y BOTANICA Nº 970-073-LTF-098 DE FECHA 19-12-2013 SUSCRITO POR LOS FUCNIONARIOS JOSE MARCANO Y MIRIAN MARCANO TOXICOLOGOS ADSCRITOS AL LABORATORIO DEL CICPC. 5- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-778 DE FECHA 19-12-2013 SUSCRITO POR LOS FUCNIONARIOS JOSE MARCANO Y MIRIAN MARCANO TOXICOLOGOS ADSCRITOS AL LABORATORIO DEL CICPC, imputándole la comisión de los delitos: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Contra el Control de Arma y Municiones. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, consistentes en: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: 1-FUNCIONARIO OFICIAL CARLOS VIÑA SUSCRITO ADSCRITO A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVETIVAS DEL INEPOL PERTINENTE POR SER EL EXPERTO QUE PRACTICO LOS RECONOCIMIENTO LEGALES. 2- FUNCIONARIOS JOSE MARCANO Y MIRIAN MARCANO TOXICOLOGOS ADSCRITOS AL LABORATORIO DEL CICPC PERTINENTE POR SER LOS EXPERTOS QUE PRACTICARON LA EXPERTICIA DE QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-073-LTF-098 Y EXPERTICIA TOXICOLOGIA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-778. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1- SUPERVISOR AGREGADO JOSE ROMERO, OFICIAL JEFE WILL CEDEÑO, OFICIAL JESUS MARCANO, OFICIAL YHONNY GOMEZ, OFICIALES JOSE ALFONZO Y ALEXI CARDONA ADSCRITO A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVETIVAS DEL INEPOL PERTINENTE POR SER LOS FUCNIONARIOS QUE SUSCRIBIERON EL ACTA POLICIAL. DOCUMENTALES: 1-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 19-12-2013 SUSCRITA POR EL EXPERTO OFICIAL CARLOS VIÑAADSCRITO A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVETIVAS DEL INEPOL. 2- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 19-12-2013 SUSCRITA POR EL OFICIAL CARLOS VIÑA ADSCRITO A LA DIRECCION DE INTELIGENCIA ESTRATEGICA Y PREVETIVAS DEL INEPOL.3- EXPERTICIA DE QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-073-LTF-098 DE FECHA 19-12-2013 REALIZADA POR LOS EXPERTOS JOSE MARCANO Y MIRIAN MARCANO TOXICOLOGOS ADSCRITOS AL LABORATORIO DEL CICPC.3- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO Nº 9700-073-LTF-778 DE FECHA 19-12-2013 REALIZADA POR LOS EXPERTOS JOSE MARCANO Y MIRIAN MARCANO TOXICOLOGOS ADSCRITOS AL LABORATORIO DEL CICPC. El ministerio público se reserva el derecho de la AMPLIACION DE LA PRESENTE ACUSCION de conformidad con lo establecido en el articulo 111 ordinal 4° del COPP y el ofrecimiento de nuevas pruebas a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8 y 334 ambos del COPP EN CONCORDANCIA CON EL ARTIUCLO 586 Y 599 DE LA Ley Especial y el OFRECIMIENTO DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes y se imponga como sanción la establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “Ibidem, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años,” tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”

TERCERO
DECLARACION DEL ACUSADO

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley contra el Control de arma y Municiones, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho.
Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica del acusado DR. CARLOS LUIS MOYA, manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendido de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestada la admisión de los hechos realizada por el adolescente solicita del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad.
Procediendo el Tribunal a imponer al adolescente acusado del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal articulo 131, al cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acuso el ministerio publico.
Esta juzgadora ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos atribuidos en la acusación de manera espontánea, y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Juicio la imposición inmediata de la sanción.
De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que el delito se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podría merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos y el resultado de los informes del equipo multidisciplinario, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en consecuencia procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, al cumplimiento de la sanción siguiente: PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, consistente la misma en Privación de Libertad, la cual debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, en Porlamar, por ello se rebaja la sanción a la mitad.

QUINTO
SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley contra el Control de arma y Municiones.- Ahora bien como quiera que el Adolescente, en la Audiencia del Juicio oral y privado se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en él articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando en la oportunidad legal que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio.
Vista la admisión de los hechos manifestada por del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, visto los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad del procesado en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley contra el Control de arma y Municiones, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, y en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuanto al interés superior del Niño, le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, consistente la misma en Privación de Libertad, la cual debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, en Porlamar, por ello se rebaja la sanción a la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SEXTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo aparte del Código Penal Venezolano y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley contra el Control de arma y Municiones y sancionado en el articulo 529 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia los SANCIONA al cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual debe cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, en Porlamar, de este estado. SEGUNDO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y déjese nota, notifíquese a las partes y remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. JENNIFER NUÑEZ VARGAS.
LA SECRETARIA


ABG. JELIS MARCANO

9:55 AM