REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-007072
ASUNTO : OP01-P-2013-007072
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: ANTONIO DE JESÚS AVENDAÑO SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 5197709, nacido en fecha 22-12-54, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, de estado Civil Casado y residenciado en La Comarca, calle Doña Petra, casa N° 12, Sector Guatamare, Municipio García, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: DR. ALI ROMERO FARIA, Defensor Privado Penal.
FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con las agravantes establecidas en los artículos 163 ordinales 3° y 9° ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada como ha sido en el día veintisiete (27) de marzo de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se acuerda dividir la continencia de la causa, a los efectos de proseguir el presente asunto que se le sigue al ciudadano ANTONIO DE JESÚS AVENDAÑO SÁNCHEZ, y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:
Al inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal cedió la palabra al representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien explanó oralmente la acusación penal en contra de ANTONIO DE JESÚS AVENDAÑO SÁNCHEZ, y procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, exponiendo que en fecha 25 de julio de 2013, en horas de la tarde, el funcionario policial ANTONIO DE JESUS AVENDAÑO SANCHEZ, se encontraba prestando servicio en el Interior del Centro de Internamiento para Varones de Los Cocos, Municipio Mariño de este estado, cuando los ciudadanos MARGEIDY VASQUEZ y JESUS RAMOS, funcionarios de dicho Centro, log4raron percatarse que el acusado mantenía oculto entre sus partes íntimas una bolsa en forma rectangular, confeccionada en papel color marrón, contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso neto de 199 gramos con 600 miligramos, cuya experticia botánica reveló que se trataba de la droga conocida como Marihuana (cannabis sativa), por lo que hicieron llamado a funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Instituto Neoespartano de Policía, quienes procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por ANTONIO DE JESÚS AVENDAÑO SÁNCHEZ encuadra dentro del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con las agravantes establecidas en los artículos 163 ordinales 3° y 9° ejusdem. Solicitó el Fiscal al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.
El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado su voluntad de pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, para demostrar su inocencia, y se adhirió a la comunidad de la prueba, y se reservó el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.
Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y se abstuvo de declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, es decir DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con las agravantes establecidas en los artículos 163 ordinales 3° y 9° ejusdem, aunado a la estimación del daño causado, lo manifestado por la Representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida de privación preventiva de libertad bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.
DECISION:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para el ciudadano ANTONIO DE JESÚS AVENDAÑO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga con las agravantes establecidas en los artículos 163 ordinales 3° y 9° ejusdem, por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo que establece el artículo 313 de la ley adjetiva penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad las cuales son: de los expertos Jesús Luna y Orayeline Peña, adscritos al Laboratorio de Toxicología y Criminalística de la Sub Delegación Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; declaración de los funcionarios policiales Silverio Espinosa, Ibrahim García, Jesús Cova, y Edwin Alvarez; declaración de los testigos presenciales Margeidy Vásquez y Jesús Ramos, así como documentales Experticia Botánica No. 9700-073-LTF-109 de fecha 26 de Julio de 2013, suscrita por los expertos Jesús Luna y Oryeline Peña.
TERCERO: Como quiera que el acusado ANTONIO DE JESÚS AVENDAÑO SÁNCHEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual, es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el mismo y su defensor desea demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva penal. Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en su oportunidad.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado
LA JUEZ DE CONTROL N° 4
Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ARLEN MUJICA