REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-002360
ASUNTO : OP01-P-2014-002360
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
ENRIQUE JOSE SALAZAR VASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de 37 años de edad, nacido en fecha 26-10-1977, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.848.897, residenciado en la siguiente dirección: la guardia, calle Sabatel, casa s/n de color verde, cerca del Mercal, estado Nueva Esparta,
YOHAN CARLOS SALAZAR MARCANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-12-1994, de profesión u oficio en auto lavado, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.326.830, residenciado en la siguiente dirección: la guardia, calle Sabatel, casa s/n de color amarilla, cerca del Mercal estado Nueva Esparta
DEFENSA: ABG. MARGYULY MONTES, , Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico .
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación a los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, para el imputado YOHAN CARLOS SALAZAR MARCANO y para el imputado en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR VASQUEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación a los artículos 80, 82 y 84 todos del Código Penal.
Habiéndose efectuado el día treinta y uno (31) de marzo de 2014, la audiencia de Presentación de Detenido y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación a los articulos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano, para el imputado YOHAN CARLOS SALAZAR MARCANO y para el imputado en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE SALAZAR VASQUEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación a los articulos 80, 82 y 84 todos del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 30 de marzo de 2014, ambos ciudadanos fuéron aprehendido por funcionarios adscritos al }centro de Coordinación Policial San Juan Bautista del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, toda vez que momentos antes, ambos habían ingresado a la estación a bordo de una moto, y tras ellos varias personas quienes señalaron a Yohan Salazar como la persona que en compañía de Enrique José Salazar, acababa de herir con un arma blanca (navaja) al ciudadano Wilmer Vásquez Penoth, arma que le fue incautada al hacerle la revisión corporal al presunto agresor.
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Se levantó Acta policial de fecha 30-03-2014, suscrita por funcionarios del centro de Coordinación Policial del Municipio san Juan bautista, acta de entrevista de fecha 30-03-2014, rendida por el ciudadano Pedro Alejandro Penoth Marín, acta de entrevista de fecha 30-03-2014, rendida por el ciudadano Luís Omar Marín, oficio N° 035-03-14 de fecha 31-03-2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, en el cual se solicita los registros policiales de los imputados de autos, oficio N° 036-03-14 de fecha 31-03-2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en el cual se solicita reseña policial de los imputados de autos, oficio N° 037-03-14 de fecha 30-03-2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, en el cual se solicita realizar experticia de reconocimiento hematológico, oficio s/n de fecha 30-03-2014, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, en el cual se solicita realizar experticia a la moto descrita en acta, oficio N° 039-03-14 de fecha 30-03-2014, dirigido al jefe de la División de Investigaciones penal de la Estación Policial de Boca de Rio, en el cual se solicita experticia de reconocimiento legal del arma blanca en cuestión, oficio N° 040-03-14 de fecha 30-03-2014, dirigido a la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, en el cual se solicita examen medico legal al imputado Wilmer Vásquez, con anexo informe medico, registros policiales de los imputados de autos.
TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, DECRETA para el ciudadano YOHAN CARLOS SALAZAR MARCANO una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular y para ENRIQUE JOSE SALAZAR VASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en detención domiciliaría, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánica Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda copias simples solicitada por la defensa pública.
QUINTA: continuar el procedimiento por el procedimiento Ordinario..
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA